REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Octubre de 2.006
196° y 147°
SOLICITANTES: ZUNILDE JOSEFINA BRICEÑO MIRABAL y OSWALDO DE JESUS LUQUE MIRABAL.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: JAILY COROMOTO ÁVILA, Inpreabogado N° 67.220.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 38.364.-
TIPO DE SENTENCIA: (Con o Sin lugar Divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)
NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por la ciudadana ZUNILDE JOSEFINA BRICEÑO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.580.469, y de este domicilio, asistida por la Abogado JAILY COROMOTO ÁVILA, Inpreabogado N° 67.220, solicitando la citación del ciudadano OSWALDO DE JESUS LUQUE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.847.031, también de este domicilio. (Folios 01 al 13)
En fecha 02 de Junio de 2.006, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante Boleta al ciudadano OSWALDO DE JESUS LUQUE MIRABAL, antes identificado, igualmente, notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal, a exponer lo que consideraran conveniente con relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libraron las Boletas respectivas, por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 16)
En fecha 14 de Junio de 2.006, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de que se libraron las respectivas Boletas, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios. (Folios 17 al 19)
En fecha 22 de Junio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber entregado las Boletas correspondientes a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, y al ciudadano OSWALDO DE JESUS LUQUE MIRABAL, igualmente en la misma fecha, compareció por ante este Tribunal la Abogado SULAY HUNG, y con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, se abstuvo de emitir opinión sobre la presente solicitud, por cuanto el ciudadano OSWALDO DE JESUS LUQUE MIRABAL, no había comparecido ante este Tribunal, a manifestar su voluntad con relación a la solicitud formulada por su cónyuge. (Folios 20 al 24)
En fecha 27 de junio de 2.006, el ciudadano OSWALDO DE JESUS LUQUE MIRABAL, ya identificado, estando asistido por la Abogado JAILY COROMOTO ÁVILA, también identificada, se dio por citado en el presente procedimiento, y renunció al lapso de comparecencia a los fines de convenir en todas y cada una de sus partes en la solicitud de Divorcio incoada por su cónyuge, ciudadana ZUNILDE JOSEFINA BRICEÑO MIRABAL, anteriormente identificada. (Folio 25)

MOTIVA:

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Así de conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

En virtud de lo anterior, resulta claro que cuando el legislador previó la comparecencia primero de un cónyuge que efectúe la solicitud y luego la del otro para aceptar el hecho (Procedimiento), se entiende es una cuestión de pura forma procesal y debe entenderse siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación de las circunstancias de hecho mencionadas por uno y a aceptar por el otro, basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia, que al aceptar el cónyuge citado todos los términos expresados en la solicitud, es evidente que se logra tal objetivo, con garantía siempre del lapso para oponerse del fiscal.
Razón por la cual este Tribunal, considera que en el presente caso, al alegarse por la solicitante y luego ratificado por el otro cónyuge, que por haber permanecido separados de hecho por mas de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por mas de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, y no haberse formulado oposición por el fiscal del ministerio público, hace procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana ZUNILDE JOSEFINA BRICEÑO MIRABAL, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a ZUNILDE JOSEFINA BRICEÑO MIRABAL y OSWALDO DE JESUS LUQUE MIRABAL, antes identificados, desde el día 21 de Abril de 1.979, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 115, del año 1.979, de los libros que eran llevados anteriormente por ante la Jefatura Civil del Valle, perteneciente a la Prefectura del Departamento (ahora Municipio) Libertador, de la Gobernación del Distrito Federal (ahora Distrito Capital).
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece días del mes de Octubre de dos mil seis (13-10-06). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha y siendo las 09:20 a.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/kg/pc
Exp N° 38.364.-
Estación 07 / 06