REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 13 de octubre de 2006
196° y 147°
Por recibidos y vistos los anteriores escritos, de fechas 10 y 13 de octubre de 2006, suscritos por el Abogado HUMBERTO B. LA ROSA Inpreabogado Nº 37.239, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana: AURORA HERNANDEZ GOINZALEZ, este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La solicitud de revocatoria por Contrario Imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2006, debe ser declarada improcedente, por cuanto el mismo no viola y mucho menos flagrantemente disposiciones legales ni constitucionales, y por otro lado, no es cierto que se encuentra imposibilitado su cumplimiento, por esas supuestas razones ni por ninguna otra, dentro de las cuales tampoco podría ser considerada como contraria a la seguridad Judicial y el debido proceso, sino todo lo contrario.
SEGUNDO: No es cierto que el Expediente tenga “DOS (2) ENTRADAS” como erróneamente lo manifiesta el apoderado de la parte actora, ya que, el auto de fecha 19 de septiembre de 2006, solo constituye una orden de anotarse en los Libros correspondientes, tener conocimiento el Tribunal y las partes de la existencia del mismo en esta Instancia y tenerlo para proveer lo conducente, como el mismo se explica.
TERCERO: El Auto dictado en fecha 6 de octubre de 2006, constituye el ejercicio de una potestad de las otorgadas a este Tribunal conforme al Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez es el DIRECTOR DEL PROCESO, por lo que haciendo uso de ella y de las obligaciones establecidas en el Articulo 15 eiusdem, que impone a los jueces garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada uno de ellos, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitirse extralimitaciones de ningún género
Por lo que este Tribunal, con el auto de fecha 06 de octubre de 2006, lo que hizo fue como Director del Proceso, poner orden a las actuaciones de las partes en esta Instancia y aclarar los lapsos procesales comunes, para hacer valer sus derechos, lo cual evidentemente contribuye y se dicta a los fines de la Seguridad Judicial y el ejercicio oportuno de las defensas que las partes consideren conveniente efectuar.
CUARTO: No es cierto que el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni el procedimiento supletorio previsto en él, es decir, el “Juicio Breve” previsto en el Código de Procedimiento Civil, no permita ni mucho menos por su esencia la Constitución del Tribunal con Jueces Asociados.
Lo que hace el solicitante de la revocatoria, es una interpretación literal y no armónica del derecho, haciendo citas parciales interesadas en su posición argumentativa, que aunque no censurable su ejercicio, si es improcedente el acordarla, puesto que no se corresponde con las posibilidades que la ley señala a las partes en todas sus instancias.
En efecto, confunde el solicitante los “grados del proceso”, con las “categorías funcionales” que los tribunales tienen para conocer los mismos o desconoce que un Juez de Municipio competente por el territorio, cuantía y materia cuando sustancia y decide una pretensión, lo hace comportándose en el Primer Grado de la Jurisdicción, es decir, como un Juez de Primera Instancia, y sus decisiones, salvo negativa expresa de la ley, conservan para la parte perdidosa -total o parcialmente- la posibilidad de revisión de la decisión, en un Segundo Grado de la Jurisdicción, que funcionalmente le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia, que se comporta como un Tribunal Superior.
Desconoce el solicitante, que el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, citado por él, establece que toda parte tiene derecho a que en todas las Instancias de los juicios, el tribunal se constituya con asociados para decidir la sentencia definitiva y al efecto dispone que cualesquiera de ellas, podrán dentro de los Cinco (5) días siguiente a la llegada del Expediente al Tribunal Superior, que se elija los asociados para que formen el Tribunal.
Y como quiera que ha habido varias interpretaciones jurisprudenciales, algunas de carácter vinculante, acerca del cómputo de los lapsos procesales, y otras legalmente establecidas sobre ellas, es por lo que este tribunal actuando en Superior de los Juzgados de Municipio ha hecho uso, como aquí lo hizo, de la facultad de dirección del proceso, para fijar el inicio y culminación de cada lapso o término en que las partes pueden ejercer su derecho a la defensa, que en este caso se refiere a la oportunidad que el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, les otorga para promover y evacuar pruebas en esta instancia, y para ello se ordenó que podían hacerlo dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes a que constara la notificación de las partes, puesto que el Artículo 893 eiusdem, no obstante establecer la posibilidad de admitir pruebas, que obviamente promuevan las partes, no establece ningún lapso para ello y conforme al Artículo 7 eiusdem, este Tribunal debe regular expresamente para mantener a las partes en completa igualdad.
Con respecto a su argumento para solicitar la revocatoria, en el sentido de que no puede este Tribunal decidir algo contrario a lo decidido por el tribunal de Municipio, quien negó un pedimento similar de constitución del Tribunal con asociados, este Tribunal le observa que las decisiones que adopta y adoptara son como Superior en Grado del mismo, de acuerdo al Recurso de Apelación que se haya formulado y de acuerdo a su contenido, entrara o no a resolver sobre ello, sin incurrir en vicio de petición de principio, por lo que no se encuentra atado a ninguna decisión que el referido Juzgado de Municipio haya dictado, si no a las consideraciones del viejo principio “tantum apelatum quantum devolotum” y así se revisara a su oportunidad.
QUINTO: Es de señalarle al solicitante, que este Tribunal no puede tomar decisiones con la sola consideración de una interpretación literal, aislada y, no hermenéutica del derecho, en el sentido de que se administre Justicia SOLO DE FORMA EXPEDITA, ya que, axiológicamente ello Si es importante, a lo cual se encuentra abocado este tribunal en todos los asuntos, pero no puede dar al traste con otros valores que la Constitución misma tiene establecidos, que en este caso son el debido proceso, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, seguridad jurídica y transparencia, lo cual se materializa en no coartarle la posibilidad a las partes de promover y evacuar pruebas tempestivamente conforme a las previsiones del Artículo 893 y 520 eiusdem, como se estableció en el auto de fecha 6 de octubre de 2006 y además, la posibilidad de que la sentencia sea dictada con asociados, conforme al Artículo 118 eiusdem y por lo tanto el término establecido en el Art. 893 del Código de Procedimiento Civil, que aunque siempre es al Décimo (10) día para dictar sentencia, como lo expresa la ley y el solicitante, varía en cuanto al inicio de su cómputo y acaecimiento, puesto que de solicitarse la Constitución del Tribunal con asociados y no unipersonalmente, tal término comenzará a correr es cuando se constituya efectivamente el Tribunal con dichos asociados conforme a las reglas del Artículo 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior y de la revisión de las actuaciones del presente expediente, observándose que en el mismo día de hoy, se dejó constancia que ambas partes se encuentran notificadas del auto de fecha 06 de octubre de 2006, se les aclara aún más que a partir del día de hoy, exclusive comenzará a contarse el lapso de 05 días de despacho para que puedan promover y evacuar pruebas en esta instancia superior, de las previstas en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual igualmente podrán solicitar o no la constitución del Tribunal con asociados, caso en que no se solicite dichos asociados, la sentencia será dictada en el Décimo (10) día de despacho siguiente a este y en caso de que así se hiciere, en el Décimo (10) día de despacho siguiente a que se constituya el Tribunal con Asociados, de acuerdo a las previsiones del Artículo 118 eiusdem y siguientes, y que en este procedimiento no se encuentra previsto lapso o término alguno para presentar informes ni observaciones y por lo cual así ratifica éste Tribunal lo ordenado en fecha 06 de octubre de 2006. Y así se declara y decide.
SEXTO: Con respecto a que el auto de fecha 6 de octubre de 2006, hubiere sido dictado fuera de los tres (3) días de despacho siguientes a la entrada del Expediente en esta instancia, conforme al Artículo 10 eiusdem, ello se debe al congestionamiento de asuntos que tiene este Tribunal para tramitar, resolver y ejecutar, y por ello se acordó la notificación de las partes de lo ordenado en el referido auto, para garantía de sus derechos a la defensa y debido proceso.
La mencionada situación de “congestionamiento” antes mencionada, es por demás conocida por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta inoficiosos e impertinentes.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO formulada por el Abogado HUMBERTO B. LA ROSA inpreabogado Nº 37.239 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana: AURORA HERNANDEZ GONZALEZ, en el Expediente Nº 263 (nomenclatura de este Juzgado) contra el auto de fecha 06 de octubre de 2006.
Se le aclara a las partes ya notificadas, que a partir del día de hoy, exclusive comenzará a contarse el lapso de Cinco (5) días de despacho para que puedan promover y hagan evacuar las pruebas en esta instancia superior, que sólo son de las previstas en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual igualmente podrán solicitar o no la constitución del Tribunal con asociados, caso en que no se solicite dichos asociados, la sentencia será dictada en el Décimo (10) día de despacho siguiente a este y en caso de que así se hiciere, en el Décimo (10) día de despacho siguiente a que se constituya el Tribunal con Asociados, de acuerdo a las previsiones del Artículo 118 eiusdem y siguientes, y en este procedimiento no se encuentra previsto lapso o término alguno para presentar informes ni observaciones y así ratifica éste Tribunal lo ordenado en fecha 06 de octubre de 2006.
Publíquese, regístrese dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece días del mes de octubre de dos mil seis (13-10-2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PÉREZ C.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
Exp. 263
PIIIPC/lv/dm
Estación 01