REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de octubre de 2006
196° y 147°
RECURRENTE: DOMINGO JUAN ASCANIO MENDEZ.
ABOGADO(S) ASISTENTE O APODERADO(S): ROMUALDO ANTONIO HOSTOS TORRES, Inpreabogado N° 17.509.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE Nº: 266.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Con o Sin Lugar).
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante Escrito contentivo de Recurso de Hecho y sus anexos presentado en fecha 03 de octubre de 2006, por el ciudadano DOMINGO JUAN ASCANIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.438.518, y de este domicilio, asistido por el Abogado ROMUALDO ANTONIO HOSTOS TORRES, Inpreabogado N° 17.509, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 01 al 17).
En fecha 05 de octubre de 2006, este Tribunal mediante auto le dio entrada a las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor. (Folio 19).
En fecha 06 de octubre de 2006, este Tribunal mediante auto fijó el lapso de Cinco (5) días siguientes a ese para decidir sobre la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20).
MOTIVA
Señala el recurrente en su Escrito que cursa a los folios 01 y 02 del Expediente, que el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2006, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano FERNANDO VARGAS LEDEZMA contra el ciudadano DOMINGO J. ASCANIO MENDEZ, decisión esta contra la cual ejerció el recurso de apelación según dice, al segundo día hábil del lapso correspondiente, la cual el Juzgado A quo negó escuchar dicha apelación por cuanto la misma no fue interpuesta en el lapso legal del Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su consideración no debió ser así por cuanto la negativa de escuchar la apelación se basa en la consideración válida de una notificación nula de toda nulidad, efectuada a espalda o con inobservancia total de las disposiciones previstas para su realización en los Artículos 174 y 233 eiusdem, y en consecuencia debió ser oída la referida apelación.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, se establece que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oir la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 452, 453 y 454), explica que:
“...Es difícil precisar, en general, cuales son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso; de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad...”.
Con vista de lo antes expresado, en el presente caso el tribunal observa que:
PRIMERO: Que el recurso de hecho lleva implícita una carga procesal de alegación en un lapso legal establecido por el legislador, cuyo incumplimiento determina su improcedencia. Tal afirmación obedece al contenido de la norma antes transcrita, que establece que el recurso de hecho debe formularse dentro de cinco días siguientes a la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada.
Ahora bien, de autos se desprende que en el presente caso el auto que negó oír la apelación fue dictado por el Juzgado A quo en fecha 25 de Julio de 2006, siendo que a pesar de no haber sido expresado en dicho auto, debe considerarse el término de la distancia establecido en el artículo 305 eiusdem, en virtud de no existir en la localidad donde funciona el mismo un Juzgado Superior en grado, es decir, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.
Siendo ello así y visto el cómputo que antecede, es evidente que la parte recurrente formuló el recurso que nos ocupa de manera extemporánea por tardía, considerando el hecho que tenía para ello hasta el día 02 de Agosto de 2006, inclusive, lo cual no hizo y fatalmente le precluyó la oportunidad para intentarlo, en virtud que la presentación ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia puede efectuarse en cualquier día hábil no siendo necesario que éste de o no Despacho. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, y siendo que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció con relación a la apelación interpuesta, en este caso la recurrente no cumplió con su carga de interponer el recurso en el lapso establecido por el legislador para ello, y por lo tanto, el presente recurso debe ser declarado improcedente, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano DOMINGO JUAN ASCANIO MENDEZ, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Julio de 2006, que negó oír la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano FERNANDO VARGAS LEDEZMA contra el ciudadano DOMINGO J. ASCANIO MENDEZ.
Désele salida al Expediente y remítase con Oficio al Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (13-10-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, y se libro la boleta ordenada.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 266
PIIIP/lv/jc.-
Estación 02.
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