REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de octubre de 2006
196º y 147º

DEMANDANTE: MIRIAM MAGALY SARABIA BOYER.
ABOGADO(S) ASISTENTE O APODERADO(S): IVAN GABRIEL SALAZAR HUERFANO, Inpreabogado Nº 34.803
DEMANDADO; LEOPOLDO JOSE TORTOLERO MILANO.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO:, Inpreabogado Nº 94.210.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE N°: 34.178.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (declarar con o sin lugar la demanda de divorcio).
MATERIA: Civil Personas (familia).

CAPITULO I
NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana: MIRIAM MAGALY SARABIA BOYER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.202.442, y de este domicilio, asistida por la Abogado IVAN GABRIEL SALAZAR HUERFANO, Inpreabogado N° 34.803, en contra de su cónyuge ciudadano: LEOPOLDO JOSE TORTOLERO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.849.684, y de este domicilio. (Folios 01 y 08).
En fecha 16 de febrero de 2000, el otrora Tribunal de la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda presentada por la ciudadana MIRIAM MAGALY SARABIA BOYER, antes identificada, y se ordenó la citación a la parte demandada: LEOPOLDO JOSE TORTOLERO MILANO, antes identificado, y asimismo notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la presente demanda, y libraron tanto la compulsa como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10 al 12).
En fecha 14 de marzo de 2000, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, consignó el recibo de citación del demandado debidamente firmado. (Folio 13).
En fecha 15 de marzo de 2000, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, consignó mediante diligencia la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por el mencionado ciudadano. (Folios 14 y 15).
En fecha 21 de marzo de 2000, la parte actora mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado IVAN GABRIEL SALAZAR HUERFANO, Inpreabogado Nº 34.803. (Folio 16).
En fecha 02 de mayo de 2000, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente procedimiento, compareció la parte actora y la parte demandada asistidos por abogados, no lográndose la reconciliación. (Folio 17).
En fecha 19 de junio de 2000, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente procedimiento, compareció la parte actora y la parte demandada asistidos por abogados, no lográndose la reconciliación, y se fijó el acto de la contestación para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a ese. (Folio 18).
En fecha 28 de junio de 2000, se celebró el acto de contestación de la demanda y compareció el apoderado actor e insistió en la demanda, abriéndose el procedimiento a pruebas. (Folio 14).
En fecha 25 de Julio de 2000, el apoderado actor mediante diligencia consignó el Oficio Nº 1560-1346, y Escrito de Pruebas constante de un (1) folio útil. (Folios 20 al 22).
En fecha 19 de septiembre de 2000, el otrora Tribunal de la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó la oportunidad para la evacuación de las testificales promovidas. (Folio 23).
En fecha 21 de septiembre de 2000, la Abogado ELBA MIROSLAVA DAVILA, Inpreabogado Nº 17.737, mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada ciudadano LEOPOLDO JOSE TORTOLERO MILANO, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay. (Folios 24 al 27).
En fecha 25 de septiembre de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada recusó a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 28).
En fecha 25 de septiembre de 2000, el apoderado actor mediante diligencia solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. (Folio 29).
En fecha 26 de septiembre de 2000, la Dra. MARIA JOSEFINA SALERNO PEREIRA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor a los fines de la continuidad de la misma. (Folios 30 al 32).
En fecha 27 de septiembre de 2000, el Juzgado Distribuidor para el momento, remitió la presente causa a este Tribunal. (Folio 33).
En fecha 25 de septiembre de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó darle entrada en los libros correspondientes. (Folio 34).
En fecha 08 de febrero de 2001, el apoderado actor mediante diligencia solicitó el abocamiento de la juez a la presente causa. (Folio 35).
En fecha 19 de febrero de 2001, la Juez Provisorio Dra. MARIELA OSORIO, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 36 y 37).
En fecha 15 de mayo de 2001, el apoderado actor mediante diligencia solicitó el abocamiento de la juez a la presente causa. (Folio 38).
En fecha 30 de mayo de 2001, la Juez Provisorio Dra. GILDA GUTIERREZ DE URRUTIA, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 39).
En fecha 26 de junio de 2001, se libró la Boleta de Notificación al demandado ordenada en fecha 30/05/2001. (Folio 41).
En fecha 27 de junio de 2001, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia la Boleta de Notificación librada a la parte demandada en fecha 26-06-2001. (Folios 42 y 43).
En fecha 26 de Julio de 2001, el apoderado actor mediante diligencia solicitó que se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. (Folio 44).
En fecha 07 de Agosto de 2001, el apoderado actor mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 26-07-2001. (Folio Vto. 44).
En fecha 17 de septiembre de 2001, el apoderado actor mediante diligencia ratificó las diligencias de fecha 26-07-2001 y 07-08-2001. (Folio 45).
En fecha 18 de septiembre de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó solicitar cómputo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, e igualmente se ordenó dar cumplimiento a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y una vez constara en autos la misma el Tribunal se pronunciaría sobre lo solicitado. (Folio Vto. 45 y folio 46).
En fecha 17 de octubre de 2001, se recibió y fue agregado a los autos el Oficio Nº 1560-1334 de fecha 02/10/2001, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 47).
En fecha 23 de octubre de 2001, este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para las deposiciones de los ciudadanos YAJAIRA PERNIA, BENITO GARCIA y MARIAELENA ARMAS. (Folio 48).
En fecha 29 de octubre de 2001, se dejó constancia que no comparecieron a rendir declaración los ciudadanos YAJAIRA PERNIA, BENITO GARCIA y MARIA ELENA ARMAS. (Folio 49).
En fecha 29 de octubre de 2001, el apoderado actor mediante diligencia solicitó que se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. (Folio 50).
En fecha 29 de octubre de 2001, este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para las deposiciones de los ciudadanos YAJAIRA PERNIA, BENITO GARCIA y MARIAELENA ARMAS. (Folio Vto. 50).
En fecha 30 de octubre de 2001, rindieron declaración los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO PERNIA MORENO, BENITO YANE y MARIA ELENA ARMAS SANCHEZ. (Folios 51 al 53).
En fecha 13 de marzo de 2003, el apoderado actor mediante diligencia solicitó el abocamiento del juez al conocimiento del presente Expediente. (Folio 54).
En fecha 24 de abril de 2003, el apoderado actor mediante diligencia solicitó el abocamiento del juez al conocimiento del presente Expediente. (Folio 55).
En fecha 22 de mayo de 2003, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, librándose la boleta correspondiente. (Folios 56 y 57).
En fecha 27 de mayo de 2003, el apoderado actor mediante diligencia solicitó se impartiera instrucciones a la Alguacil de este Tribunal a fin de que retirara el Cheque del Banco Provincial Agencia San Miguel, a favor de este Juzgado. (Folio 58).
En fecha 26 de junio de 2003, la Alguacil Temporal de este Tribunal consignó mediante diligencia la Boleta de Notificación librada a la parte demandada en fecha 22-05-2003. (Folios 59 y 60).
En fecha 22 de abril de 2004, este Tribunal practicó cómputo el cual fue practicado por Secretaría en la misma fecha. (Folios 63 y 64).
En fecha 22 de abril de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo la oportunidad para la presentación de los Informes en la presente causa y ordenó la notificación de las partes, librándose las boletas correspondientes. (Folios 65 al 67).
En fecha 13 de mayo de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia la Boleta de Notificación librada a la parte actora en fecha 22-04-2004, debidamente firmada por el apoderado judicial de la misma. (Folios 69 y 70).
En fecha 19 de Agosto de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia la Boleta de Notificación librada a la parte demanda en fecha 22-04-2004, sin firmar, en virtud que la apoderada judicial manifestó que el poder le había sido revocado. (Folios 72 al 74).
En fecha 03 de noviembre de 2005, el apoderado actor mediante diligencia solicitó se considerara notificada a la parte demandada en virtud que la Abogado ELBA MIROSLAVA DAVILA, antes identificada, no demostró la revocatoria del poder por ella alegada. (Folio 75).
En fecha 01 de febrero de 2006, el apoderado actor mediante diligencia ratificó la diligencia suscrita en fecha 03/11/2005. (Folio 76).
En fecha 15 de junio de 2006, el apoderado actor mediante diligencia ratificó la diligencia suscrita en fecha 03/11/2005. (Folio 77).
En fecha 20 de septiembre de 2006, se agregaron actuaciones en copia certificada del Expediente Administrativo de Auditoria Interna relacionado con el Control de Fondos de Terceros en este Tribunal. (Folios 78 al 91).
En fecha 06 de octubre de 2006, se practicó cómputo y se dictó auto mediante el cual se determinó que el presente Expediente se encuentra en estado de sentencia. (Folios 92 y 93).
En fecha 17 de octubre de 2006, se dictó auto ordenando corregir la foliatura enmendada. (Folio 94).

Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda, puede resumirse su pretensión, así:
1.- Que en fecha 14 de noviembre de 1970, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua.
2.- Que fijaron su domicilio en el Barrio La Pedrera, Segundo Callejón Nº 27, Maracay Estado Aragua. Que durante los primeros 28 años de casados todo fue normal entre ellos y el hogar conyugal. Que la demandante era desatendida constantemente y abandonada física y materialmente, situación ésta que constituyó un abandono no obstante que ella hacía grandes esfuerzos para mantener la unión matrimonial. Que a pesar de todos los esfuerzos de la parte actora, el cónyuge demandado continuó con la conducta de abandono hacia ella, hasta que el día 10 de diciembre de 1999, abandonó total y definitivamente a la actora, y aunado a ello se marchó de la casa y la situación se había mantenido hasta le fecha de la presentación de la demanda y dejó de cumplir con sus obligaciones con su esposa, su hogar y sus hijos.
3.- Que en virtud de tales circunstancias, es evidente que la conducta asumida por el demandado se encuentra contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:

Se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir, el 28 de junio de 2000, este no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo represente tal y como se evidencia al folio 14 del presente expediente, y con lo cual se entiende contradicha la pretensión en todas sus partes, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS:

Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la documental cursante al folio 03 del Expediente, producida por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal la valora conforme al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código de Civil como instrumento publico fehaciente de que en fecha 14 de noviembre de 1970, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, anotada el acta bajo el Nº 497, Folio vuelto del 171 al 172, II Tomo, Año 1970. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos: YAJAIRA COROMOTO PERNIA MORENO, BENITO GARCIA YANE y MARIA ELENA ARMAS SANCHEZ, promovidos por la parte actora, este Tribunal en virtud de que las declaraciones efectuadas por los mencionados ciudadanos, examinadas y estimadas cuidadosamente sus motivaciones y circunstancias relacionadas con la confianza que pudieran tener, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las valora como demostrativa de los hechos por ellos mencionados y que se analizará al resolver sobre la procedencia de las pretensiones, y al efecto se pasa a transcribir parte de la declaración de la primera de las testigos, así:

“...SEGUNDO (sic) PREGUNTA: Que Dija (sic) la testigo si sabe y le consta qe (sic) los cónyuges han tenido su dirección conyugal en la Segundo (sic) Callejón Nº 27 del Barrio la Predrera del Estado Aragua y que igualmente vive la señora MIRIAN SARABIA sola en esa dirección con sus hijos. Sí vive sola con sus hijos, ellos vivien (sic) solo en la dirección ante mencionada” CUARTO (sic) PREGUNTA: Dija (sic) la testigo si sabe y así mismo dar fe que la ciudadana MIRIAN SARABIA era desatendida constante y fue abandonada físicamente y materialmente por su esposo LEPOLDO (sic) TORTOLERO, apesar (sic) que ella hacía grandes esfuerzo para mantener la unión matrimonial y que a pesar d (sic) los esfuerzo echo (sic) por ella no logro nada a que el día diez de diciembre de 1.999 su eposo (sic) abomdono (sic) totalmente y físicamente a su esposa marchandose del hogar sin ninguna, sin importarle nada, hasta la presente fecha, como tambien su esposo dejó de cumplir con ellos, (esposa) su hogar e hijos. Sí me consta que el ciudadano si abandono a su eposa (sic) y el hogar conyugal desdde (sic) el diez de Diciembre de 1.999 degando (sic) a las deriva y dejando de cumplir con todo su obligaciones con su cónyuge y sus hijos hasta la presente fecha...”.

De igual manera se transcribe parte de la declaración del segundo testigo, así:

“...SEGUNDA PREGUNTA: Dija (sic) el testigo si sabe y le constan que los cónyuges han tenido su domicilio conyugal en el Segunda (sic) Callejón Nº 27 del Bario (sic) la Predrera, Maracay, Estado Aragua, y que actualmente vive la señora MIRIAN SARABIA sola con sus hijos en esa dirección; Sí veve (sic) sola con sus hijos y vivió en esa dirección” CUARTA PREGUNTA: Dija (sic) el testigo si sabe y asu (sic) mismo dar fe que la ciudadana MIRIAN SARABIA era desatendida constantemente y fue abandona (sic) físicamente y materialmente por su esposo LEOPOLDO TORTOLERO, a paesar (sic) que ella hacía grandes y sacrificados esfuezo (sic) para mantener la unión matriminial (sic) a que pesar de todo de los esfuerzo echo (sic) ella el día de diez de diciembre del 1.999 su eposo (sic) abando (sic) totalmente y definitivamente a su eposa (sic), marchandose del hogar sin importale (sic) absolutamente nada dejando a la deriva y la situación se ha mantenido hasta la presente fecha igual, como tambien su eposo (sic) dejó de cumplir con su obligación para con ella y con sus hijos. Sí me consta dar fe que abandono su hogar el 10 de Diciembre de 1.999, sin importale (sic) nada si su esposa y sus hijos...”.

Por último de igual manera se transcribe parte de la declaración de la tercer testigo, así:

“...SEGUNDA PREGUNTA: Dija (sic) la testigo si sabe y le constan que los cónyuges han tenido su domicilio conyugal en el Segundo Callejón Nº 27 del Barrio la Predrera, Maracay, Estado Aragua y si actualmente vive señora MIRIAN SARABIA sola con sus hijos en esa dirección, Sí me consta que la señora vive sola en esa dirección con sus hijos y el vivió haya en esa dirección” CUARTA PREGUNTA: Dija (sic) la testigo si sabe y asi mismo dar fe que la ciudadana MIRIAN SARABIA era desantendida (sic) constamtemente (sic) y fue abandonada físicamente y materialmente por su esposo LEOPOLDO TORTOLERO, aparser (sic) de que ella hacía grandes y sacrificados efuerzo (sic) para mantener la unión matrimonial, y a pesar de todo los efuerzo (sic) echo (sic) por ella, hasta que el día de 10 de Diciembre del 1.999 su esposo abanoo (sic) totalmente definitivamente a su eposa (sic) marchandose del hogar sin importale (sic) absolutamente nada dejando a la deriva y la sitruación (sic) se ha ma_tenido (sic) hasta igual, como tambien su eposo (sic) dejó de cumplir con su abligaciones (sic) para con ella sus hijos. Sí me consta que la señora MIRIAN fue abandona (sic) por su esposo dejandola sola con sus hijos pasando trabajo ellas y sus hijos dejano (sic) de estudiar porque no tenia medio para estudiar y tubo (sic) que recurrir a buscar trabajo...”.

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el tribunal observa:
La doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos y de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos: YAJAIRA COROMOTO PERNIA MORENO, BENITO GARCIA YANE y MARIA ELENA ARMAS SANCHEZ, antes transcritas, en las respuestas a las preguntas segunda y cuarta, los mismas deponen que saben y les consta lo siguiente: 1) Que la demandada vivía sola con sus hijos en el Segundo Callejón Nº 27 del Barrio La Pedrera de esta ciudad de Maracay, lugar donde también vivió el demandado hasta el momento que abandonó el hogar conyugal, y que era desatendida física y materialmente por el demandado; y 2) Que el demandado desde que abandonó el hogar conyugal el día 10 de diciembre de 1999, dejó de cumplir sus obligaciones con su esposa y sus hijos; razones que implican por parte del demandado un hecho configurativo y positivo de que se separó sin causa justificada del hogar común, razón por la cual es claro que el mismo manifiesta un abandono voluntario de la relación de pareja que hace procedente la pretensión, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Se observa que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, no efectúo objeción alguna al fondo de la presente demanda.

CAPITULO V
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: MIRIAM MAGALY SARABIA BOYER, contra el ciudadano: LEOPOLDO JOSE TORTOLERO MILANO, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de noviembre de 1970, contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua (ahora denominada Prefectura José Antonio Páez, del Municipio Girardot del Estado Aragua), anotada el acta bajo el Nº 497, Folio vuelto del 171 al 172, II Tomo, Año 1970.
Liquídese y pártase la comunidad de gananciales.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procesales, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (17-10-2006).-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:30 p.m., y se libraron las boletas ordenadas.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 34.178
PIIIP/lv/jc.

Estación 02.