REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de octubre de 2006.-
196° y 147°
Por recibido y visto el Oficio Nº 1207, de fecha 13 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, que cursa agregado a los autos del Cuaderno Principal del Expediente Nº 35.599 (nomenclatura propia de este Tribunal) y del cual el presente Cuaderno Separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se encuentra “atado” y conserva su misma numeración, désele entrada y curso de Ley.
Visto su contenido y de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Observa éste Tribunal:
PRIMERO: Que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 01 de Julio de 2002, por demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, seguida por las abogadas MILDRED MARGARITA ANSART y KELYS ALCALA KEY, Inpreabogado Nos.: 54.548 y 40.192, actuando en sus propios nombres y representaciones y manifestando que lo es con ocasión de actuaciones llevadas a cabo por ella en el Cuaderno Principal del Expediente Nº 39.207 { (nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua) que por Inhibición de su Juez, en fecha 23 de octubre de 2003, fue distribuido a este Tribunal y en fecha 27 de noviembre de 2002, se le dio entrada bajo el Expediente Nº 35.599 (nomenclatura propia de este Tribunal), y contentivo de pretensión de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) seguido por PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVICOLA PROINVISA, S.A. contra BLAS FERNANDEZ DOS REIS} contra quien manifiesta ser su otrora cliente, la sociedad mercantil PRODUCCIÓN E INVERSION AVICOLA PROINVISA S.A. (Folios 01 al 04 del presente cuaderno),
Que el presente cuaderno separado fue abierto y admitida dicha demanda en fecha 04 de Julio de 2002, ordenándose intimar a la parte demandada para dentro de diez (10) días de despacho siguientes a la intimación de la parte demanda, más (1) día de termino de la distancia, conforme a las disposiciones de los Artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados.
SEGUNDO: Que la referida demanda no se había incoado, para la fecha 21 de junio de 2002, en la cual se produjo la actuación mediante la cual la abogada MILDRED MARGARITA ANSART, actuando como apoderado judicial de la parte actora y además mencionando estar suficientemente facultado para ello, procedió a ceder los derechos litigiosos al ciudadano ANIBAL BRICEÑO MENDEZ.
TERCERO: Que consta de autos que dentro del procedimiento llevado en el Cuaderno Principal, en fecha 12 de noviembre de 2002, la abogada BLANCA BRAVO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 45.847, actuando según expresó en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVICOLA PROINVISA, S.A., solicitó la NULIDAD de la Cesión de derechos antes mencionada, a lo cual la abogado KATIUSCA CHIRINOS JIMENEZ, mediante escrito expresó no estar de acuerdo.
CUARTO: Que la sociedad mercantil PROMOCIÓN E INVERSIÓN AVICOLA PROINVISA, S.A., parte actora supuesta cedente de los créditos que se dicen litigiosos hechos valer en el Cuaderno Principal de este Expediente, estuvo sometida a un proceso en el cual se le decretó en estado de Atraso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, en el Expediente Nº 3102, por un lapso de Un (1) año desde el día 10 de Julio de 2003 y no consta de autos que se haya acordado alguna prórroga, ni sus resultas, como consta de copias certificadas agregadas al Cuaderno Principal de este Expediente.
QUINTO: Que en fecha 16 de diciembre de 2005, se recibió el Oficio Nº 1207, de fecha 13 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, agregado a los autos del Cuaderno Principal de este Expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…OFICIO NRO. 1207
CIUDADANO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
SU DESPACHO.
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que con motivo del juicio de FRAUDE PROCESAL incoado por la abogado en ejercicio JANNEFER GRATEROL MORA, Exp 11.025, contra los ciudadanos RAFAEL MEDINA VILLALONGA, MILDRED MARGARITA ANSART, KÉLYS ALCALÁ KEY, KATIUSKA CHIRINOS JIMÉNEZ, LILIANA RODRÍGUEZ GARCÍA, ANÍBAL BRICEÑO MÉNDEZ y la Empresa Mercantil REPRESENTACIONES ANIBAL BRICENO JKF CA., en la persona de su representante legal, este Tribunal, por auto dictado en esta misma fecha y de conformidad con la sentencia Nro. 910 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2000, y en resguardo del orden público y de las buenas costumbres, y en uso de las facultades que confiere el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil DECRETÓ la acumulación de las causas ue cursan por ante ese Juzgado que continuación se señalan.
1. Expediente: 33.985 contentivo del juicio seguido por PROINVISA S.A, contra POLLOS LA COROMOTO CA,
2. Expediente Nro. 34.716, juicio seguido por PROINVISA S.A., contra IVÁN ANDRÉS NOGUERA;
3. Expediente Nro. 33.984, juicio seguido por PROINVISA S.A., contra ALBERTO JOSE BRITO SOTO y la SOCIEDAD Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS BRITO CA.
4. Expediente Nro. 33.347, juicio seguido por PROINVISA S.A., contra LUIS FERNANDO DANTAS, (FRIGORIFICO COSTA AZUL)
5. Expediente Nro. 34.817, juicio seguido por PROINVISA S.A., contra DISTRIBUIDORA KOMAPOLLO C.A.
6. Expediente Nro. 35.599, juicio seguido por PROINVlSA S.A. contra BLAS FERNÁNDEZ DOS REIS;
7. Expediente Nro. 35.753, juicio seguido por PROINVISA, S.A. contra MARIESTY BASTIDAS HERNANDEZ.
8. Expediente Nro. 35.707, juicio seguido por PROINVISA S.A. contra la Sociedad Mercantil HERMANOS QUEVEDO C.A.
Igualmente ordenó la SUSPENSIÓN del curso de todas las causas antes indicadas, en el estado en que se encuentren, y a tales efectos se ordenó oficiarle participándole de la decisión acordada, a fin de que se sirva remitir a este Tribunal los respectivos expedientes para la acumulación decretada.
Participación y notificación que le hago a los fines legales consiguientes…” (Folios 102 al 106)
SEXTO: Que no obstante este Tribunal observó que de las actuaciones procesales del Cuaderno Principal no consta ni fue remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, copias certificadas de la demanda que por FRAUDE PROCESAL fuera incoado por la abogada en ejercicio JANNEFER GRATEROL MORA, contra los ciudadanos RAFAEL MEDINA VILLALONGA, MILDRED MARGARITA ANSART, KÉLYS ALCALÁ KEY, KATIUSKA CHIRINOS JIMÉNEZ, LILIANA RODRÍGUEZ GARCÍA, ANÍBAL BRICEÑO MÉNDEZ y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ANIBAL BRICENO JKF CA., que dice tramita en el Expediente Nº 11.025 (nomenclatura propia de ese Juzgado) y por lo cual este Tribunal se encontraba imposibilitado de efectuar un análisis exhaustivo acerca de si lo planteado en ese Expediente guardaba relación directa con el Cuaderno Principal de este Expediente; pero que en todo caso en esa causa (la cursante en el Cuaderno Principal de este Expediente), ciertamente se había denunciado una de las situaciones que pudieran ser encuadradas dentro del DOLO PROCESAL (Latu Sensu), denunciable y perseguible no sólo por la vía o remedio endógeno de solicitud de NULIDAD de las actuaciones que se dicen viciadas, sino también exógena y que es la expresada como ejercida DEMANDA AUTONOMA POR FRAUDE PROCESAL y que dice haber sido incoada por la supuesta victima de un fraude, y en la que de igual forma figuran como “partes” interesadas en la decisión a tomar los mencionados en el oficio participativo de la “decisión” tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, en el Expediente Nº 11.025 (nomenclatura propia de ese Juzgado), que acordó la acumulación y suspensión de éste Expediente o Procedimiento tramitado en el Cuaderno Principal, a aquel, toda vez que de acuerdo a diligencia de fecha 27 de junio de 2002, la abogada MILDRED MARGARITA ANSART, actuando según dijo en su carácter de apoderado judicial de PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVICOLA PROINVISA S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 165-A PRO el 13 de Agosto de 1980, parte actora y expresando estar debidamente facultada para ello según el poder autenticado que dice cursa en autos, por una parte y por la otra, el ciudadano ANIBAL BRICEÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.936.738, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, asistido por la abogado KATIUSKA CHIRINOS JIMENEZ, Inpreabogado Nº 94.267, expresaron lo siguiente:
“…Yo, MILDRED MARGARITA ANSART, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la demandante, de conformidad con el artículo 1557 del Código Civil, CEDO al ciudadano ANIBAL BRICEÑO MENDEZ, arriba identificado, todos los derechos, acciones y sus accesorios, que pertenecen a mi representada PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVICOLA PROINVISA, S.A., con motivo de la demanda que por cobro de bolívares intentara en contra del ciudadano BLAS JOSE FERNANDES DOS REIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.188.509, en su carácter de avalista de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLLO LOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 40, Tomo 103-A-Pro el 09 de junio de 1.993. Los derechos litigiosos que en nombre de mi representada aquí cedo, son los que se derivan del juicio que se ventila ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que se sustancia bajo el expediente No. 39207 de la numeración interna de este Tribunal. De conformidad con el Artículo 1479 del Código Civil, ambas partes convienen que el precio de esta cesión sea fijado por la ciudadana REINA VICTORIA BARRIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.291.637 y de este domicilio. Con el otorgamiento de esta escritura hago a la cesionaria la tradición legal de los derechos y las acciones aquí cedidos y queda obligada mi representada al saneamiento de ley. Y yo ANIBAL BRICEÑO MENDEZ, antes identificado, declaro que acepto la cesión de los derechos litigiosos que en este acto se me hace y como consecuencia de la cesión aquí realizada, solicito que el Tribunal me tenga, a partir de este acto, como parte demandante en el presente juicio en sustitución de la cedente PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVICOLA PROINVISA, S.A., El Secretario del Tribunal se servirá certificar que tuvo a su vista copia certificada del poder que acredita la representación de la apoderado cedente y que ambos se identificaron con las cédulas de identidad Nros. 3.515.996 y 3.936.738. Es todo firman junto con la Secretaria…”
Igualmente consta en autos del Cuaderno Principal del Expediente, que el día 27 de junio de 2002, el ciudadano ANIBAL BRICEÑO MENDEZ, identificado en autos y actuando como cesionaria de de la Sociedad Mercantil PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVICOLA PROINVISA, S.A., asistido por la abogada KATIUSCA CHIRINOS JIMENEZ, Inpreabogado Nº 94.267, le otorgó poder a la misma y a su vez en fecha 01 de Agosto de 2002, el referido ciudadano asistido por la referida abogado, conjuntamente con el Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, actuando según dice en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVICOLA PROINVISA, S.A., suscribieron diligencia mediante la cual convinieron lo siguiente:
“…PRIMERO: Las partes dejan sin efecto la designación de REINA VICTORIA BARRIOS para la fijación del precio de la cesión de derechos litigiosos que realizaran en este expediente. SEGUNDO: En su lugar designan para fijar el precio de la cesión, al ciudadano JOSE RAFAEL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.139.767 y de este domicilio, quien declara en este acto aceptar tal designación. TERCERO: Las partes dejan sin efecto la disposición conforme a la cual la fijación del precio sería realizada una vez que el juicio terminara. En su lugar acuerdan que la fijación de dicho precio lo realice JOSE RAFAEL PEREIRA, antes identificado, en cualquier momento a partir de este convenio. Es todo, firman conjuntamente…”
En fecha 12 de Agosto de 2002, en el Cuaderno Principal del Expediente, la abogada BLANCA BRAVO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 45.847, actuando según expresó en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVICOLA PROINVISA, S.A., mediante escrito expresó lo siguiente:
“…En fecha 27 de junio del corriente año, mediante diligencia que corre inserta al folio 77 y vuelto del presente expediente, la representante judicial de Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A. para ese momento, pretendió ceder, en nombre de mí representada, todos los derechos, acciones y sus accesorios, que le corresponden con motivo de la demanda que por cobro de bolívares intentara en contra del ciudadano BLAS JOSE FERNANDES DOS REIS, en su carácter de avalista de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLLO LOCO, C.A. al ciudadano ANIBAL BRICEÑO MENDEZ, todos suficientemente identificados en autos. Del contenido de la pretendida cesión, no se evidencia en forma expresa el precio, monto o cantidad en la que se efectúa la misma, sólo se limitan a establecer que: "...ambas partes convienen que el precio de esta cesión sea fijado por la ciudadana Reina Victoria Barrios Castillo..."(Negritas y subrayado nuestro), la cual fue sustituida en fecha 01 de agosto de 2002 mediante diligencia que cursa en autos y que corre al folio 80 por el ciudadano JOSE RAFAEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad No 12.139.767. De la trascripción que antecede, vemos claramente que no se fijo el precio en el momento de celebrarse el contrato, ni la oportunidad en que éste se fijaría, así como no consta, la aceptación del nombrado para hacer el justiprecio.
Establece el artículo 1549 del Código Civil: " La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición." (Negritas y subrayado nuestro). El contrato de cesión, al igual que todos los contratos, deben reunir los requisitos exigidos en el código civil, así pues lo contempla, el artículo 1140 ejusdem que dice: " Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.
El contrato de cesión por excelencia, debe reunir los requisitos exigidos por la ley, al no haber convenio en el precio, tampoco hay consentimiento al respecto, lo cual trae como consecuencia la inexistencia del convenio. El consentimiento implica un concurso de voluntades que se integran, que convergen en un mismo punto, y es necesario que las propuestas se conozcan y se elabore un resultado final derivado del conocimiento de los distintos elementos que conforman el contrato. En otras palabras, las partes contratantes manifiestan su voluntad de celebrar el contrato, sobre la base del conocimiento de su objeto, y demás características; en el caso particular de la cesión que nos ocupa, la manifestación de voluntad presupone el conocimiento y el acuerdo mutuo sobre los derechos y acciones objeto de la cesión pero no del precio de la cesión.
Así pues, ha sido el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia antes Corte Suprema, en sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 1987 con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES CORDERO, la cual estableció:”… Que el precio de la cesión por disposición expresa de la ley constituye un elemento esencial para la existencia del acto jurídico…” me permito acompañar copia de parte de la sentencia publicada en el Código Civil Venezolano, por Emilio Calvo Baca, Pág. 1320.
Ciudadano Juez, mí representada, ve cercenado sus derechos de ejecutar la acreencia contra el demandado, toda vez, que la Dra. Mildred Margarita Ansart pretendió ceder los derechos, acciones y accesorios que le corresponden por la presente causa a mi mandante, sin conseguir, ni generar algún beneficio económico para ella.
En virtud de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en nombre y representación de PRODUCCIONES E INVERSIONES AVICOLAS PROINVISA S.A. para que declare la NULIDAD ABSOLUTA de la pretendida cesión, todo de conformidad con los artículos 1141 y 1549 del Código Civil, toda vez que lo convenido, solo fue una expectativa para la celebración de la misma, al estar ésta sujeta a un precio futuro y existente al momento de celebrarse, y se tenga como parte actora a mi representada PRODUCCION E INVERSIÓN AVICOLA PROINVISA S.A.
En este sentido el Dr. José Melich Orsini en su Obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene lo siguiente:
“…A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:
1º La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo existente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastara que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que este deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio…”.(José Melich Orsini. “Doctrina General del Contrato”, Tercera Edición, Pagina 335) ;(Subrayado nuestro).
Solicito respetuosamente al secretario deje constancia de haber tenido a su vista el original del instrumento poder que acredita mi representación.
Establezco como domicilio procesal de mi representada la siguiente dirección Centro Comercial Cilento, piso 4 oficina 32 La Victoria Estado Aragua.
Admitida que sea la presente solicitud, pido al tribunal la sustancie conforme a derecho y declarada con lugar, es justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…” . (Folios 89 al 91)
SEPTIMO: Por lo antes expresado este Tribunal observó que la demanda contenida en el Expediente Nº 11.025, nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, por FRAUDE PROCESAL se manifiesta como una causa CONTINENTE con respecto a la llevada en el Cuaderno Principal de este Expediente que se manifiesta como CONTENIDA y que se encuentra en FASE DE INTIMACION, pero en la que a su vez se encuentra pendiente DECIDIR UNA INCIDENCIA PROCESAL referente a una solicitud de nulidad de unas actuaciones llevadas a cabo presunta o supuestamente entre la parte actora y un tercero, manifestándose así un fuero atrayente funcional que determina la competencia para conocer y que obstan a su seguimiento “propio” contra la parte demandada, lo cual hizo procedente aceptar y ordenar la acumulación del Cuaderno Principal de este Expediente a aquel, a los fines de que bajo las formas reposadas del JUICIO ORDINARIO allá llevado, de manera superviniente y con apariencias de ser por continencia, con absoluta garantía del derecho a la defensa, debido proceso y en resguardo del orden público involucrado, se decida sobre lo allá y aquí planteado en la forma y oportunidad legalmente establecido y así declaró: LA SUSPENSIÓN del procedimiento llevado a cabo en el Cuaderno Principal de este Expediente y su ACUMULACIÓN AL EXPEDIENTE Nº 11.025, nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, contentivo de la demanda que por FRAUDE PROCESAL fuera incoado por la abogada en ejercicio JANNEFER GRATEROL MORA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVICOLA PROINVISA S.A., contra los ciudadanos RAFAEL MEDINA VILLALONGA, MILDRED MARGARITA ANSART, KÉLYS ALCALÁ KEY, KATIUSKA CHIRINOS JIMÉNEZ, LILIANA RODRÍGUEZ GARCÍA, ANÍBAL BRICEÑO MÉNDEZ y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ANIBAL BRICENO JKF CA.
OCTAVO: Siendo ello así, es decir, que este Tribunal en esta misma fecha ha ordenado la “suspensión” y “acumulación” del Cuaderno Principal del presente Expediente al Expediente Nº 11.025, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, quien de igual forma continuará conociendo de dicha causa, que se manifiesta como la que dio origen a éste Cuaderno Separado donde se tramita, determina la competencia funcional para conocer de la pretensión contenida en este Cuaderno Separado del Expediente Nº 35.599, es decir, de la pretensión autónoma de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, y aquí luce entonces oportuno citar parte de una decisión emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ, (Caso: MERWING ARRIETA vs. TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, C.A.), en la que expresó lo siguiente:
“… En el sub iudice, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer la presente causa, en razón de la materia, alegando lo siguiente:
“...considera este sentenciador que el Legislador patrio al no incluir dicha competencia por razón de la Materia (sic) (ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en interpretación de su voluntad de excluir de la Competencia (sic) Laboral (sic) motivo por el cual este jurisdicente con base a los argumentos planteados y los fundamentos legales anteriormente transcritos y considera impretermitiblemente necesario: DECLINAR LA COMPETENCIA a la (sic) JURISDICCIÓN CIVIL. Así Se Decide (sic)...” (Mayúsculas y negrillas del texto).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 21 de octubre de 2004, se declaró igualmente incompetente para el conocimiento del presente asunto, alegando lo siguiente:
“...Criterio que acoge plenamente este juzgado, al sostener que la presente causa debe ser sometida al conocimiento de la competencia específica del Juzgado Laboral donde cursaron las mencionadas actuaciones...”.
A los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente en el caso in comento, es menester precisar el tratamiento procesal que da el legislador a estas reclamaciones contenciosas acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales por parte del abogado.
El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados señala:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”.
Respecto al contenido y alcance de la norma transcrita, esta Sala, en sentencia N° RC.00089 de fecha 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., expediente 2001-000702, interpretó y estableció, lo siguiente:
“...Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
(...Omissis...)
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...’
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (Negrillas de la Sala).
Por tanto, en aplicación al caso de estudio de la jurisprudencia precedentemente citada, esta Sala estima que al haber quedado definitivamente firme el juicio laboral que siguió el ciudadano Jorge Luis Bermúdez, en contra de la sociedad mercantil Transporte y Servicios C y C C.A., y siendo que el objeto del presente juicio es la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, por parte del profesional del derecho Merwing Arrieta Mendoza, el mismo encuadra en la cuarta situación planteada en la sentencia de la Sala precedentemente transcrita, por lo que se concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide…”
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que en el presente caso, la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES de las abogados MILDRED MARGARITA ANSART y KELYS ALCALA KEY contra la Sociedad Mercantil PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVICOLA PROINVISA, S.A. se encuentra en este Tribunal de Primera Instancia y atado al Principal del Expediente Nº 35.599, que dice haberle dado nacimiento, lo adecuado en este caso, habiéndose ordenado la “acumulación” de ese Expediente Principal al Expediente Nº 11.025, nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, contentivo de la demanda que por FRAUDE PROCESAL fuera incoado por la abogada en ejercicio JANNEFER GRATEROL MORA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVICOLA PROINVISA S.A., contra los ciudadanos RAFAEL MEDINA VILLALONGA, MILDRED MARGARITA ANSART, KÉLYS ALCALÁ KEY, KATIUSKA CHIRINOS JIMÉNEZ, LILIANA RODRÍGUEZ GARCÍA, ANÍBAL BRICEÑO MÉNDEZ y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ANIBAL BRICENO JKF CA., es DECLINAR LA COMPETENCIA A FAVOR DEL JUZGADO QUE CONOZCA DEL CUADERNO PRINCIPAL DE ESTE EXPEDIENTE DONDE SE ENCUENTRA “ATADO” EL CUADERNO SEPARADO DE HONORARIOS, por el FUERO ESPECIAL FUNCIONAL ATRAYENTE, que le asigna la competencia funcional para conocer, decidir y ejecutar la pretensión aquí hecha valer, y que en este caso al haberse acordado la acumulación y suspensión de la pretensión contenida en el Cuaderno Principal de este Expediente al Expediente Nº 11.025, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, es a este último que corresponde seguir conociendo igualmente de éste Cuaderno Separado, para todos sus efectos legales, pero sin que ello implique que se esté ordenando ninguna acumulación ni suspensión de este Cuaderno Separado al tantas veces mencionado expediente Nº 11.025, por no guardar relación directa e inmediata con lo allá debatido, más aún –como se dijo- que no aparece mencionada en el Oficio Nº 1207 de fecha 13 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, ni constan copias certificadas de la demanda autónoma de fraude procesal mencionada que cursan ante ese Tribunal y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER, DECIDIR Y EJECUTAR la pretensión contenida en este CUADERNO SEPARADO del EXPEDIENTE Nº 35.599, de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, aquí ejercida por las abogadas MILDRED MARGARITA ANSART y KELYS ALCALA KEY, Inpreabogado Nos: 54.548 y 40.192, actuando en sus propios nombres y representaciones y manifestando que lo es con ocasión de actuaciones llevadas a cabo por ella en el Cuaderno Principal del Expediente Nº 35.599 (nomenclatura propia de este Tribunal, {contentivo de pretensión de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) seguido por PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVICOLA PROINVISA, S.A. contra BLAS JOSE FERNANDEZ DOS REIS}, contra quien manifiesta ser su otrora cliente, la sociedad mercantil PRODUCCIÓN E INVERSION AVICOLA PROINVISA S.A., a favor del JUZGADO QUE CONOZCA DEL CUADERNO PRINCIPAL DE ESTE EXPEDIENTE AL CUAL SE ENCUENTRA “ATADO”, que hasta ahora consta de autos serlo el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO ARAGUA, por el FUERO ESPECIAL FUNCIONAL ATRAYENTE derivado de que fue acordada la acumulación y suspensión de la pretensión contenida en el Cuaderno Principal de este Expediente al EXPEDIENTE Nº 11.025, nomenclatura propia de ese Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, contentivo de la demanda que por FRAUDE PROCESAL fuera incoado por la abogada en ejercicio JANNEFER GRATEROL MORA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVICOLA PROINVISA S.A., contra los ciudadanos RAFAEL MEDINA VILLALONGA, MILDRED MARGARITA ANSART, KÉLYS ALCALÁ KEY, KATIUSKA CHIRINOS JIMÉNEZ, LILIANA RODRÍGUEZ GARCÍA, ANÍBAL BRICEÑO MÉNDEZ y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ANIBAL BRICENO JKF CA., pero sin que ello implique que se esté ordenando ninguna acumulación ni suspensión de este Cuaderno Separado al tantas veces mencionado expediente Nº 11.025.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas.
Conforme a lo establecido en los Artículos 233 y 251 Código de Procedimiento Civil, notifíquese de la presente decisión mediante boletas a los interesados, MILDRED MARGARITA ANSART, Inpreabogado Nº 54.548, KELYS ALCALA KEY, Inpreabogado Nº 40.192 y la Sociedad Mercantil PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVICOLA PROINVISA S.A..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil seis (20-10-2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:00 a.m., se libraron boletas de notificación.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp N° 35.599
PIIIP/lv/
C:\Documents and Settings\Dr Pedro\Mis documentos\NARRATIVA PROINVISA 8 EXP\Exp 35.599 (acepta o no acumulación y remite o no al Juzg Tercero).doc
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