REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de octubre de 2006
196° y 147°
Por recibidas y vistas las presentes actuaciones en fecha 27 de julio de 2006 en virtud de la sentencia donde fue declarado el Sobreseimiento de la Causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Décimo de Control en fecha 24 de mayo de 2006, désenle entrada y curso de ley.:
PRIMERO: Se observa que en el acta de audiencia especial celebrada en fecha 09 de mayo de 2006, se dejó constancia de lo siguiente:

“...A continuación, se procede a otorgar la palabra a la victima INES MARI A REYES ESCALONA, titular de la cedula de Identidad N° 3.395325, residenciada en CALE JOSE GREGORIO HERNANDEZ N° 34, CAMPO ALEGRE TLF 0416-7753677, quien expuso "Cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo. Toma la palabra el abogado de la victima abg: VICTOR RIO BUENO, IPSA N° 13.305, CALLE RIVAS N° 28 MARACAY ESTADO Aragua, Telf.: 0416-1202774, quien expuso "El problema nace porque la Sra. Castillo quiso apoderarse de la casa sin tener ningún titulo de propiedad, esa casa es del señor Andrés escalona y no puede ser restituido el bien inmueble a la Sra. Castillo cuando nunca a tenido posesión del inmueble, mi defendida siempre ha vivido allí con su difunto esposo, es por ello que solicitamos que no sea restituido el inmueble a la Sra. Castillo, ya que ella no tiene ningún vinculo legal con el inmueble, es todo.", seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada ciudadana MARIA EUDORA CASTILLO titular de la Cedula de Identidad N° 7.211.068 nacida el 02-07-62, de 43 años de edad, ocupación comerciante domiciliada en CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ, N° 34 BARRIO CAMPO ALEGRE MARACAY ESTADO ARAGUA, TLF: 0416-8468961; quien expuso: "Yo fui sacada de mi casa como una vulgar delincuente, yo le preste esa casa a mi hermano y esa Sra. se caso con mi hermano, ese Inmueble me lo vendió mi hermano en el año 92, consigno documento de la notaria tercera, yo solicito que así como a mi sacaron del inmueble se me sea restituido el inmueble ya que a quien pertenece es a mi, yo viví allí toda la vida, yo le entregue esa casa a mi hermano después que el me la había vendido, el era un hombre enfermo y le preste mi casa porque el necesitaba alojo, esa señora sabia que esa casa me la había vendido mi hermano, es todo" acto seguido toma la palabra el abogado defensor NELSON COROMOTO TIRADO ROMAN, IPSA: 12.364, con domicilio procesal en CALLE RIVAS EDIFICIO MAUREN PISO DOS OFICINA DOS MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0416-3459079; quien expuso: "Existe una contradicción por parte de la victima ya que ella dice que mi defendida nunca vivió en esa casa, y luego dice que mi defendida la sacaron de la casa a trabes de una medida de protección, solicito sea restituido el inmueble y me adhiero a la solicitud de la Representante Fiscal, es todo."...”

También se observa que en la mencionada decisión, el referido Juzgado señaló lo siguiente:

“...En base a ello y a la insistencia de la denunciante el Ministerio Público solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, se ordenara la correspondiente Medida de Protección para la presunta víctima y el ingreso inmediato de la ciudadana Inés María Reyes de Escalona a su hogar del cual
fue despojada con violencia. Ahora bien, el Ministerio Público en su exposición oral ante estes despacho judicial, señaló que si bien es cierto en el inicio de la investigación se presumió la presunta comisión de un delito de acción Pública previsto en la Ley especial que rige la materia, como lo son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; no menos cierto es que de la investigación surge que el origen de todo este conflicto entre las partes es netamente de carácter CIVIL, por lo que aquí se discute es el DERECHO DE PROPIEDAD pretendido por ambas partes el cual necesariamente tiene que ser resuelto por una vía distinta a la elegida por la presunta víctima. En consecuencia consideró que de las resultas de las investigaciones no existe hecho punible que le pueda ser atribuido a la imputada de autos.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, se evidencia que la imputada de autos, MARIA EUDORA CASTILLO, no se le atribuyó delito alguno por parte de la Vindicta Pública, considerándose que todos los hechos son eminentemente competencia de la esfera Civil, porque todo se refiere a la disputa sobre la propiedad de un inmueble.
Por todos los argumentos anteriormente señalados, es evidente que la solicitud hecha por la representación fiscal se encuentra ajustada a derecho, toda vez que a la imputada no se le pudo establecer hechos que se encuentran debidamente establecido en norma penal alguna, siendo que es necesario remitir las presentes actuaciones a la Jurisdicción Civil, la cual es la competente para dilucidar el derecho de Propiedad que pretende conculcarse una de las partes, por 10 que esta Juzgadora considera prudente la solicitud fiscal, y acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no poderse atribuir ningún hecho delictivo a la imputada de autos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decreta...”

SEGUNDO: Con vista al decreto de sobreseimiento de la causa y posterior remisión de las paresentes copias certificada a los Tribunales con Competencia Civil, este tribunal observa lo siguiente:
Que las presentes actuaciones se refieren a un procedimiento iniciado por ante los órganos con competencia funcional penal en virtud de la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en sus artículos 16 y 20, en el cual aparece como presunto agraviado la ciudadana INES MARIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.395.325, y como presunto autor del hecho la ciudadana MARIA EUDORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.068.
Que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, en virtud de los hechos expuestos en la audiencia oral realizada, solicito el sobreseimiento de la causa por considerar que: “…por considerar que no existen elementos imputables a la ciudadana MARI A EUDORA CASTILLO …(ommissis)… ya que los hechos deben ser ventilados por un tribunal civil…”
TERCERO: Ahora bien, si bien en principio los hechos planteados por el actor se referían a imputaciones denunciadas como lesivas, previstas y sancionadas penalmente, se observa que en el desarrollo de las actuaciones tramitadas por ante el Juzgado con competencia penal, lo que aparentemente estaba en discusión era el posible derecho de propiedad que pudieran tener las partes sobre un inmueble, y que siendo ello así, efectivamente debía ser conocido y decidido por un Juzgado Civil con competencia determinada a su vez por la cuantía del asunto y por el territorio.
No obstante lo anterior, es necesario en este momento traer a colación lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 11.— En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa…”

En base a lo anterior, se hace forzoso pensar que en el presente caso no es posible la tramitación de la presente causa por cuanto se observa que dicho procedimiento no se inició como una demanda formal en los términos de los requisitos establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por parte de cualquiera de los sujetos interesados y que contenga alguna pretensión alguna sobre la titularidad del bien, en base a ello y en virtud del Principio Dispositivo que rige la materia Civil, por lo que este tribunal declara inadmisible las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Décimo de Control, mediante el cual pretendía la apertura de un procedimiento de carácter Civil .
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PETICION DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL, efectuada según oficio Nº 944-06. Notifíquese de la presente desición al mencionado Juzgado y remítase mediante oficio copias certificadas de la misma.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (20-10-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. PEDRO III PEREZ C.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA



Exp. N° 38537
PIIIPC/lv/ José.-
Maquina Serv.