REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de octubre de 2006
196° y 147°
Cumplido como ha sido la apertura del presente cuaderno de Medidas en el Expediente No. 38419, contentivo del procedimiento que por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana: CARMEN CECILIA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-3.284.326 y de este domicilio, contra el ciudadano: JUAN SINFOROSO ARMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.833.439 y de este domicilio. Vista la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que la accionante con respecto a su solicitud, expresa lo siguiente:

“…Con base en lo antes narrado y con fundamento legal en los artículos de nuestro CÓDIGO CIVIL invocados, procediendo como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA SERRANO, solicito se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano JUAN SINFOROSO ARMADA, causadas con motivo de su permanencia laboral como obrero de mantenimiento del SERVICIO DE ARMAMENTO de la FUERZA ARMADA NACIONAL, medida judicial que una vez decretada debe ser comunicada a la Jefatura de Personal de dicho Servicio de Armamento, adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE lOS SERVICIOS de la FUERZA ARMADA NACIONAL, a través de las Oficinas del Servicio de Armamento que funcionan en el ARSENAL, despacho militar ubicado al final de la AVENIDA BOLIVAR de esta ciudad de Maracay (vía Mariara, antes de llegar a CA VIM). ”

SEGUNDO: Que la parte actora manifiesta en su solicitud que actúa en su carácter de concubina del demandado, siendo su pretensión principal en el presente procedimiento que tal carácter le sea declarado, y aun en el presente expediente no existe una decisión judicial definitivamente firme que así lo haya declarado, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la medida Preventiva solicitada es improcedente por ser absolutamente impertinente, inconducente e inidónea, ya que, la pretensión o petición de este “procedimiento” no comportaría ninguna pretensión de “condena” de posible ejecución, en el ámbito patrimonial del demandado ni en ninguno común que pudiera existir y las medidas no serían en tal caso “cautelas” del mismo. Y en todo caso tal y como ha sido solicitado se asemeja a las MEDIDAS TUTELARES DE DERECHO, establecidas en el articulo 191 del Código Civil, lo cual no es aplicable al presente caso pues las mismas solo pueden ser solicitadas en los casos de divorcios y separación de cuerpos (contencioso), no siendo este el presente caso. Y así se declara y decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO, SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los diecisiete días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (17-10-2006).-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO IIIPEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:20 p.m.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 38.406
PIIIP/lv/jc.-

Estación 02.