REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LQ CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de octubre de 2006
196º y 147º
Por recibida y vista la diligencia que antecede suscrita en fecha 04 de octubre de 2006, por los Abogados HUMBERTO GONZALEZ RAMOS y KARLA GONZALEZ VALERA, Inpreabogado Nros. 24.223 y 72.937, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MOISES MENDES TEIXEIRA, identificado en autos, désele entrada y curso de Ley. Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente y revisadas las mismas se observa que dicho Expediente contiene el procedimiento por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por la Abogado VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA, Inpreabogado Nº 79.784, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MENDES DE DA SILVA MARIA DOS ANJOS, MENDES DE DE MACEDO MARIA INES, MENDEZ BRICEÑO MANUEL ARLINDO, MENDEZ BRICEÑO MARIA JOSE FATIMA, MENDEZ BRICEÑO YSABEL DE JESUS, TEIXEIRA DE DE FARIA TRINIDAD NAZARE y FIGUEIRA MENDEZ ANTONIO JOSE, el último de los mencionados actuando en representación de la ciudadana MENDES DE FIGUEIRA MABEL, venezolanos el primero, tercero, cuarto, sexto y séptimo de los nombrados y extranjeros el segundo y quinto de los mismos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.676.679, E-581.814, V-11.091.149, V-8.686.924, V-13.018.410, E-583.208, V-7.243.074 y V-7.214.630, respectivamente, en contra de los ciudadanos MENDES TEIXEIRA MOISES, DOS SANTOS MENDES JOSE LUIS, DOS SANTOS LUZ MARIA, DOS SANTOS MENDEZ MANUEL DOMINGO y DOS SANTOS DE DA SILVA TERESITA DE JESUS, extranjeros los dos primeros de los nombrados y venezolanos los otros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-582.068, V-4.407.155, V-8.692.889, V-4.402.174 y V-4.407.156, respectivamente.
Asimismo se observa que en fecha 11 de Agosto de 2004, el Abogado ORLANDO PACHECO PADRON, Inpreabogado Nº 41.699, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia Escrito de Reforma de la demanda (Folios 152 al 157), en el cual se observa que no variaron las partes que fueron identificadas anteriormente.
Siendo ello así y visto el contenido de las diligencias referidas en primer término, este Tribunal en aplicación al principio dispositivo contenido en la norma adjetiva que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, procede a pronunciarse sobre lo peticionado en dichas diligencias bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En principio debemos considerar la norma contenida en el Artículo 1924 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad,…”.

SEGUNDO: De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia.
Siendo ello así, resulta que la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros tales como el acta de defunción del De Cujus, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.
Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. JOSE ROMAN DUQUE CORREDOR, quien expresa:

“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudo s presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se observa que del folio 10 al 15, ambos inclusive, corre inserta la Planilla de Liquidación Sucesoral correspondiente al De Cujus MENDES DE JESUS JOSE CANCIO, la cual se evidencia que no se encuentra debidamente registrada y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil y los Artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, y además de ello, se observa que no fueron anexados los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos del De Cujus, que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero. Asimismo es menester considerar el hecho que a pesar que la actora señaló en su libelo de demanda el carácter de los interesados, es decir, sus “estirpes”, en su caso “distribución por cabeza”, “líneas de descendencia”, así como las “supuestas” correspondientes cuotas específicas, ello no exceptúa el cumplimiento de lo que dispone la norma sustantiva en su artículo 1.924 antes mencionado, es decir, el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los siguientes términos:

"El artículo l. 116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero"
.
Razón por la cual lo procedente en este caso es declarar inadmisible la pretensión formulada por la Abogado VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA, Inpreabogado Nº 79.784, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MENDES DE DA SILVA MARIA DOS ANJOS, MENDES DE DE MACEDO MARIA INES, MENDEZ BRICEÑO MANUEL ARLINDO, MENDEZ BRICEÑO MARIA JOSE FATIMA, MENDEZ BRICEÑO YSABEL DE JESUS, TEIXEIRA DE DE FARIA TRINIDAD NAZARE y FIGUEIRA MENDEZ ANTONIO JOSE, siendo que el último de los mencionados actúa en representación de la ciudadana MENDES DE FIGUEIRA MABEL, lo que enseguida declarará este Tribunal conforme a los Artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde la fecha 26 de junio de 2002 (folio 42), inclusive, fecha cuando se admitió la demanda, hasta la presente fecha, y LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la acción interpuesta por la Abogado VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA, Inpreabogado Nº 79.784, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MENDES DE DA SILVA MARIA DOS ANJOS, MENDES DE DE MACEDO MARIA INES, MENDEZ BRICEÑO MANUEL ARLINDO, MENDEZ BRICEÑO MARIA JOSE FATIMA, MENDEZ BRICEÑO YSABEL DE JESUS, TEIXEIRA DE DE FARIA TRINIDAD NAZARE y FIGUEIRA MENDEZ ANTONIO JOSE, siendo que el último de los mencionados actúa en representación de la ciudadana MENDES DE FIGUEIRA MABEL, identificados en autos, dejándose subsistentes y válidas únicamente las actuaciones, diligencias e instrumentos en los cuales conste la representación jurídica o judicial de los interesados, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y necesarias para pronunciarse sobre la nueva admisibilidad de la pretensión.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción incoada por la Abogado VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA, Inpreabogado Nº 79.784, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MENDES DE DA SILVA MARIA DOS ANJOS, MENDES DE DE MACEDO MARIA INES, MENDEZ BRICEÑO MANUEL ARLINDO, MENDEZ BRICEÑO MARIA JOSE FATIMA, MENDEZ BRICEÑO YSABEL DE JESUS, TEIXEIRA DE DE FARIA TRINIDAD NAZARE y FIGUEIRA MENDEZ ANTONIO JOSE, siendo que el último de los mencionados actúa en representación de la ciudadana MENDES DE FIGUEIRA MABEL, identificados en autos, en contra de los ciudadanos MENDEZ TEIXEIRA MOISES, DOS SANTOS MENDES JOSE LUIS, DOS SANTOS LUZ MARIA, DOS SANTOS MENDES MANUEL DOMINGO y DOS SANTOS DE DA SILVA TERESITA DE JESUS. Igualmente se acuerda agregar al Cuaderno de Medidas de este Expediente copia certificada de la presente decisión.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante Boleta a todos los interesados y actuantes en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (25-10-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo la 03:15 p.m.; se deja constancia que no fueron libradas las boletas de notificación ordenadas-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
Exp. N° 35.266
PIIIP/lv/jc.-


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