REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de octubre de 2006
196° y 147°

Por recibida y vista la anterior demanda presentada en fecha 11 de octubre de 2006, por la ciudadana: NORAIDA YELITZA BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.342.534, asistida por la abogada Mariela Morales, inpreabogado Nº11.148 de éste domicilio, por ACCION INTERDICTAL DE AMPARO, y sus recaudos, désele entrada y curso de Ley.-
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Expediente el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar la pretensión principal, es la del los interdictos, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título III, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 700 eiusdem, establece lo siguiente: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”, los cuales deberán producirse con el libelo de demanda, por lo que el querellante deberá satisfacer los extremos exigidos por el legislador en el Artículo 782 del Código Civil, que establece lo siguiente: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones y con vista a las normas legales mencionadas, este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, por lo siguiente:
UNICO: Considera este juzgador que el querellante no ha satisfecho los extremos exigidos por el legislador en materia interdictal, es decir, no ha demostrado efectivamente la posesión legítima del inmueble identificado en la demanda.
Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE QUERELLANTE, QUE AMPLIE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR FEHACIENTEMENTE LA POSESION Y LA PERTURBACIÓN QUE ALEGA, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis.-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO

Abg. LEONCIO VALERA.
Exp. Nº 38674
PIIIP/lv/bc.-
Maquina 1