REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 30 de octubre de 2006
196° y 147°
Por recibido y visto el anterior “Recurso de Amparo Constitucional” incoado por MANUEL ARTURO HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.154.205, asistido por la abogado ROSANA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 67.374, contra el ciudadano: CRISTOBAL ANDRES COCCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.838.650, y de este domicilio, désele entrada y curso de Ley. Visto el contenido del mismo, este Tribunal asume la Competencia Constitucional, conforme a las Normas Transitorias de Atribución de Competencias y el Procedimiento Transitorio establecidos en fechas 20 de enero y 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los Expedientes 00-0002 y 00-0010, respectivamente, con carácter vinculante.
Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos, este Tribunal considera pertinente traer a colación igualmente la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2002, emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente:
“…En este sentido la Sala observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional. Asimismo, el artículo 19 eiusdem, señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare” dichos requisitos, se notificará al accionante para la corrección de la falta u omisión dentro del lapso legal que dispone la citada Ley, cuyo incumplimiento dará lugar a la inadmisibilidad de la acción ejercida.
Sin embargo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lugar de la notificación al agraviado de la falta de cumplimiento de los requisitos que preceptúa el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejó que transcurriera el lapso de Ley a partir de la oportunidad cuando dictó la providencia saneadora para declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo, sin previa orden de notificación de la decisión que ordenó la subsanación que se dispone.
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza:
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Subrayado de la Sala)
En el caso de autos, esta Sala observa, que si bien el accionante no acompañó su solicitud de amparo constitucional con la decisión cuestionada ni con ningún otro recaudo que sustentare su pretensión, tal argumento no es motivo para que se declare inadmisible la acción de amparo que fue ejercida, por cuanto no consta en autos que se haya practicado notificación alguna, a pesar de que el Tribunal de Alzada ha debido notificar al accionante para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas “siguientes a la correspondiente notificación”, corrigiera tal omisión, con la indicación, de manera precisa, de cuáles recaudos, a su juicio, son requeridos para la formación opinión y si, en dicho lapso, el solicitante no hubiere dado cumplimento a lo que se ordenó, entonces sí, declarar inadmisible la acción que fue interpuesta, motivo por el cual el fallo consultado debe anularse, y así se declara.
En consecuencia, el presente expediente debe ser remitido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto corresponde a dicho Tribunal el conocimiento, en primera instancia, de la demanda de amparo bajo examen, para que ordene la corrección de acuerdo con el criterio que se expuso en el presente fallo, de conformidad con lo que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Con vista de lo anterior y luego de revisada la solicitud y sus anexos, el Tribunal en uso de la disposición consagrada en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la naturaleza del presente procedimiento y al derecho denunciado como violado, como lo son el derecho de asociarse con fines lícitos, de ejercer la actividad económica y el derecho de propiedad, alegando que:
“…De los hechos anteriormente narrados se evidencia que Cristóbal Andrés Cocchini, viola flagrantemente el DERECHO DE PROPIEDAD, que tengo sobre el fondo de comercio adquirido, al no permitirme el acceso al local, ni a disponer de ellos, por lo tanto su actitud viola el derecho a la propiedad que se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se encuentra disponiendo libremente de mi cuota parte de los bienes, haciendo suyas las rentas que éstos producen, sin permitirme acceder al negocio del cual soy propietario reconocido. En resumen, se violan mis derechos constitucionales a la propiedad, asociarme con fines lícitos y de ejercer libre y pacíficamente la actividad económica a que me dedico, razón por la cual solicito del Tribunal que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se evite la continuidad de las siguientes acciones.
PRIMERO: Impedirme el normal desenvolvimiento de mis actividades en el local, en virtud de ser titular del derecho que me asiste como arrendatario del mismo, de acuerdo al traspaso de local que se realizó en el documento identificado con la Letra "A"; SEGUNDO: Impedirme disponer de los bienes del fondo de comercio de los cuales soy propietario; TERCERO: A disfrutar de las rentas que producen la cuota parte de los bienes que me pertenecen…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Todo ello en razón de las actuaciones que dice efectuadas por el ciudadano CRISTOBAL ANDRES COCCHINI, ya identificado, pero de lo anteriormente trascrito se observa que el accionante señala confusamente que es comunero, propietario y arrendatario, sin determinar específicamente respecto a que cosa o quien tiene tal carácter, igualmente el solicitante no consigna los recaudos que menciona en su solicitud lo que deviene en el incumplimiento del requisito contenido en el numeral 6° del Artículo 18 eiusdem.
Así mismo, no indicó si todas las pruebas de que quiere hacerse valer son las aportadas, ni que estas las promueve, menciones estas que lucen necesarias para la formación de un mejor criterio acerca de la presente “Solicitud de Amparo Constitucional”. De conformidad con la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional en la cual se estableció el procedimiento transitorio en los procedimiento de amparo constitucional se señala lo siguiente:
“…deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos…”
Por lo anteriormente trascrito se colige que al momento de presentar la solicitud de amparo deberá “consignarse” o promoverse todas las pruebas de las cuales disponga, siendo esta la única oportunidad, en la cual podrá aportarlos al procedimiento, exceptuando aquellas que sobrevengan en el transcurso del procedimiento. Por lo anteriormente expuesto es que el solicitante incurre incumplimiento del requisito contenido en el numeral 6° del Artículo 18 eiusdem, y por lo tanto se le ordena a la parte presuntamente agraviada que consigne todas las pruebas que considere pertinente a los fines de ampliar el criterio de este tribunal sobre la solicitud efectuada y aclare dichas menciones de sus peticiones y para lo cual se le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación que se acuerda efectuar mediante boleta, advirtiéndosele que de no cumplir con lo ordenado, la acción de amparo será declarada inadmisible. Y así se declara y decide. Librese boleta de notificación
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede y se libro la boleta de notificación a la parte accionante.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 38726
PIIIPC/lv.-
C:\Documents and Settings\Maq- 2\Mis documentos\AÑO 2006\OCTUBRE 2006\30-10-2006 (N.H.D.)\EXP 38726 (Ordenar corregir Amparo Constitucional-ampliar prueba).doc
|