REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de octubre de 2006.-
196° y 147°
PARTE ACTORA: RAIZA COROMOTO LEAL AROCHA, Inpreabogado N° 14.338
ABOGADO (A) ASISTENTE O APODERADO (A) JUDICIAL: CARLOS REYES, Inpreabogado N° 44.217
PARTE DEMANDADA: LUCIANA DANIELI DE LAVIANO, ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI y VALERIO ANTONIO LAVIANO DANIELI
ABOGADO (A) ASISTENTE O APODERADO (A) JUDICIAL: GUILLERMO BATTES, ANTONIO D´ JESUS, JONATHAN TOVAR DAVOIT Y MANUEL VICENTE RAMIREZ, Inpreabogado Nos.38.503, 1.757, 79.041 y 78.977, respectivamente
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO
EXPEDIENTE N°.: 28217 (Cuaderno Separado)
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con/Sin Lugar la demanda)

MOTIVA

Se iniciaron las presente actuaciones en fecha 18 de febrero de 2003, por demanda presentada por la ciudadana RAIZA COROMOTO LEAL AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.743.405, Abogado, inscrita en el Inpreabogado N° 14.338 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses, contra los ciudadanos: LUCIANA DANIELI DE LAVIANO, ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI y VALERIO ANTONIO LAVIANO DANIELI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 9.656.576, 7.204.216 y 7.266.156, respectivamente, y de este domicilio, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO. (Folios 02 y 06 del presente cuaderno separado)
Este tribunal en fecha 18 de marzo de 2003 admitió la demanda por estimación e intimación de honorario profesionales en los siguientes términos:

“Por recibida y vista la anterior demanda, presenta por la Abogado: RAIZA COROMOTO LEAL AROCHA, Inpreabogado No. 14.338, actuando en su propio nombre y representación, constante de cinco (5) folios útiles, désele entrada y curso de Ley. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, INTIMESE a los ciudadanos: LUCIANA DANIELI DE LAVIANO, ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI y VALERIO ANTONIO LAVIANO DANIELI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.656.576, Nº V-7.204.216 Y Nº Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-7.266.156, respectivamente, y de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal al Primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las intimaciones, con el fin de que paguen la cantidad intimada, ejerzan el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crean conveniente en razón de sus intereses, vencido el mismo se abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 22 de la Ley del Abogados. Líbrese boleta de intimación y anéxesele a ella copia certificada de la demanda y del presente auto y entréguesele a la alguacil de este Tribunal, encargada de practicar la intimación ordenada. En cuanto a la medida preventiva solicitada el Tribunal acuerda proveer por auto separado en el cuaderno de medida que se acuerda aperturar”. (Folio 07 del presente cuaderno separado)

En fecha 14 de mayo de 2003, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado CARLOS ALFREDO REYES NAVARRO, Inpreabogado 28.217.- (Folios 08 y 09 del presente cuaderno separado)
En fecha 22 de mayo de 2003, este Tribunal ordenó librar las compulsas con sus autos de comparecencia al pie, de la parte demandada (Folios 10 al 13 del presente cuaderno separado)
En fecha 26 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.- (Folio 14)
En fecha 26 de junio de 2003, la Alguacil de éste Tribunal, ciudadana MANUELA MORALES, consignó las compulsas de la parte demandada, por no haberlas localizado. (Folios 15 al 44 del presente cuaderno separado)
En fecha 03 de Julio de 2003, este Tribunal acordó librar cartel tendente a la citación de la parte demandada (Folios 45 y 46 del presente cuaderno separado)
En fecha 25 de Julio de 2003, el abogado CARLOS REYES NAVARRO, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó ejemplares de periódicos donde consta la publicación del cartel ordenado. (Folios 47 al 49 del presente cuaderno separado)
En fecha 30 de Julio de 2003, el secretario del Tribunal dejó constancia que se trasladó a la Calle Unión, Casa Nº 49,-B, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y fijó el cartel tendente a la citación de la parte demandada. (Folio 50 del presente cuaderno separado)
En fechas 10 y 18 de septiembre de 2003, el abogado CARLOS REYES, Inpreabogado Nº 44.585, en su carácter de autos, mediante diligencias solicitó se les designara defensor judicial a la parte demandada no compareciente a darse por citada y por lo cual en fecha 22 de septiembre de 2003, se le designó defensor Judicial a la parte demandada, en la persona del abogado GUILLERMO BATTES BARRIOS, Inpreabogado Nº 38.503. (Folios 51 al 54 del presente cuaderno separado)
En fecha 25 de septiembre de 2003, la alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación del defensor judicial de la parte demandada. (Folios 55 y 56 del presente cuaderno separado)
En fecha 30 de septiembre de 2003, el Abogado GUILLERMO BATTES, Inpreabogado N° 38.503, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, mediante diligencia manifestó aceptar el encargo y juró cumplirlo fielmente. (Folio 57 del presente cuaderno separado)
En fechas03, 21 y 27 de octubre de 2003, el abogado CARLOS REYES NAVARRO, en su carácter de autos, mediante diligencias solicitó la intimación del defensor judicial de la parte demandada. (Folios 58 al 60 del presente cuaderno separado)
En fecha 28 de octubre de 2003, mediante auto se ordenó la Intimación del Abogado GUILLERMO BATTES, Inpreabogado N° 38.503, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:

“…a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro del primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las intimaciones ordenadas, a los fines de que pague la cantidad intimada, ejerzan el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crean conveniente en razón de sus intereses, vencidos el mismo se abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, y dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, ello de Conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 22 de la Ley del Abogados…” (Folios 61 y 62 del presente cuaderno separado)

En fecha 04 de noviembre de 2003, el Abogado JONATHAN TOVAR, Inpreabogado N° 79.041, actuando según dijo en representación de la ciudadana: LUCIANA DANIELI DE LAVIANO, identificada en autos y en representación de los intimados VALERIO ANTONIO LAVIANO DANIELI y ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI, de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, menciona que procede en ese acto a darlos por citados y consignó poder que le fuera conferido por la ciudadana LUCIANA DANIELI DE LAVIANO, a él y a los abogados ANTONIO D´JESUS y MANUEL VICENTE RAMÍREZ, Inpreabogado Nos. 1.757 y 78.977, respectivamente. (Folios 63 al 65 del presente cuaderno separado)
En fecha 06 de noviembre de 2003, la alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó el recibo de intimación que le fuera firmado por el defensor judicial de la parte demandada, abogado GUILLERMO BATTES BARRIOS. (Folios 66 y 67 del presente cuaderno separado)
En fecha 07 de noviembre de 2007, el ciudadano VALERIO ANTONIO LAVIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.226.156, asistido por el abogado JONATHAN TOVAR, antes identificado, mediante diligencia expresó que siendo la oportunidad para darse por citado en el presente procedimiento consigna poder apud acta que otorga en su propio nombre y en representación de la ciudadana: ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.204.216, a su abogado asistente y a los abogados ANTONIO D´JESUS y MANUEL VICENTE RAMÍREZ, Inpreabogado Nos. 1.757 y 78.977, respectivamente. (Folios 68 al 75 del presente cuaderno separado)
En fecha 10 de noviembre de 2003, el Abogado JONATHAN TOVAR, antes identificado y en su carácter mencionado, consignó escrito presuntamente suscrito por él y el abogado MANUEL VICENTE RAMIREZ, Inpreabogado Nº 78.977, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana: LUCIANA DANIELI SCALZOTTO LAVIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.656.576 y del ciudadano: VALERIO ANTONIO LAVIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.226.156, representación que ejercen según dicen conforme al Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y manifestando que estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda que por cobro o intimación de honorarios profesionales, así lo efectúan. (Folios 76 al 78 del presente cuaderno separado)
En fecha 25 de noviembre de 2003, el abogado CARLOS REYES, Inpreabogado Nº 44.585, mediante escrito manifiesta que da contestación al antes mencionado escrito. (Folios 79 al 80 del presente cuaderno separado)
En fecha 05 de marzo, 01 de abril de 2004 y 06 de abril de 2005, el Abogado CARLOS REYES, Inpreabogado N° 44.585, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la sentencia definitiva de la presente causa. (Folios 81 y 83 del presente cuaderno separado)
En fecha 07 de abril de 2005, el abogado JONATHAN TOVAR DAVIOT, mediante diligencia solicitó se decretara la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin actuación alguna de las partes. (Folio 84 del presente cuaderno separado)
E fecha 24 de octubre de 2005, el Abogado CARLOS REYES, Inpreabogado N° 44.585, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicitó copias certificadas de la presente causa, que le fueron acordadas en esa misma fecha. (Folios 85 y 86 del presente cuaderno separado)
En fecha 16 de mayo de 2006, el Abogado CARLOS REYES, Inpreabogado N° 44.585, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, efectuó una serie de argumentaciones que consideró pertinentes. (Folios 87 y 88 del presente cuaderno separado)
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
BREVE ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO DE
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
DE ABOGADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES

Con respecto al Procedimiento a seguir en estos casos de reclamaciones de pagos de honorarios profesionales de abogados, el Artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Analizando la última parte de dicho artículo, que se refiere a casos de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, tenemos que cuando la Ley utiliza el término “reclamación”, hace mención a dos posibles situaciones en que podría ocurrir ésta:
La primera, cuando la “reclamación” proviene del “abogado”, quien se presenta en el curso de un “procedimiento principal” en el cual ha actuado por asistencia o representación de alguna de las partes o terceros, a “pedir o exigir” (uno de los significados de la palabra reclamar) que se le reconozca ese “derecho a cobrar honorarios” y su pago efectivo, y la segunda, cuando el “intimado” en tales casos, se presenta a “oponerse a” (otro de los significados de la palabra reclamar) dicho reconocimiento o a ese cobro efectuado por el abogado.
Lógicamente que las anteriores posibles “reclamaciones” tienen que haber traspasado infructuosamente los límites de los acuerdos voluntarios ínter subjetivo sobre dicho asunto, lo cual puede suceder en varias situaciones o hipótesis, a saber:
1. Que no medie ninguna concordancia volitiva entre los interesados sobre dichos honorarios.
2. Que no se le haya reconocido al abogado el derecho a cobrar honorarios ni pagado efectivamente los honorarios.
3. Que habiéndosele reconocido el derecho a cobrar honorarios al abogado, no se le haya pagado.
4. Que sin mediar diligencia alguna el abogado haya instado el órgano jurisdiccional para el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios y el pago efectivo de los mismos.
5. Que haya alguna discordancia acerca de la validez o suficiencia sobre los puntos antes mencionados.
Todo ello para que pueda existir la idea primaria de la existencia necesaria de un “conflicto” que genere esa “reclamación”.
Ahondando sobre lo anterior según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra Estimar, significa: Apreciar, poner precio, evaluar algo, e Intimar, significa: Requerir, exigir el cumplimiento de algo, especialmente con autoridad o fuerza para obligar a hacerlo. (http://buscon.rae.es/diccionario/ drae.htm)
Por lo que cuando el abogado “estima” sus honorarios y pide que se “intime” a quien considera ser el “obligado a pagarlos”, es claro que el mismo está ejerciendo una “reclamación” en tal sentido y al efectuarlo así, hace –sin más- que el procedimiento aplicable para tramitar y resolver dicho “asunto” sea el previsto en la última parte de dicho Artículo 22 de la Ley de Abogados y la norma supletoria que por remisión se indica, es decir, el derogado artículo 386 del Código de Procedimiento, ahora vigente y correspondiente Artículo 607 eiusdem.
Por otro lado, cuando el legislador expresa que el procedimiento allí establecido se utilizará, cuando dicha reclamación, surja “en juicio contencioso”, quiere imponer que ese “procedimiento especial” no será utilizado cuando la reclamación surja en un “juicio no contencioso”, y salta entonces la duda si éste es utilizable cuando dicha “reclamación” surge en los “procedimientos” llamados de “jurisdicción voluntaria” o si en estos casos, es aplicable el “ordinario”, el “breve” u otro especial?.
En tal sentido el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Del mencionado artículo (siguiendo a la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ, (Caso: MERWING ARRIETA vs. TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, C.A.), ha expresado que, se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia
Por otro lado, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, la palabra “juicio” deriva del latin iudicium, y significa “opinión, parecer o dictamen”, siendo utilizada comúnmente en el derecho como “conocimiento de una causa en la cual el juez ha de pronunciar sentencia” (http://buscon.rae.es/diccionario/ cabecera.htm), y que agregamos nosotros dicho pronunciamiento debe ser con respecto a alguna “pretensión procesal” y no otra “solicitud” o “petición”, entendiendo por “pretensión procesal”, según la doctrina (RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Págs. 109 y siguientes), como el acto mediante:

“...el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca…
En esta definición se destacan:
a) La pretensión es un acto procesal de la parte, pero no una declaración de voluntad, como se la considera generalmente, porque la voluntad expresada en la pretensión no vincula por sí misma al demandado, el cual, por el hecho de la formulación de la pretensión, no queda sujeto a los efectos jurídicos pretendidos por el actor. La sujeción puede originarse en la sentencia si se acoge la pretensión, o puede no producirse, si aquella es rechazada. Por tanto, como el efecto jurídico deseado no tiene que producirse necesariamente, la pretensión no es una declaración de voluntad negocial en el sentido del derecho civil y entra más bien en la categoría de las participaciones de voluntad.
b) En la pretensión hay una afirmación. El sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado...
La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio iuris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación de conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada...
c) En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.
El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho debe precisar lo que pide...
Por su naturaleza, la petición se diferencia de la afirmación en que es una participación de conocimiento, mientras que la petición es una participación de voluntad. La afirmación comunica conocimientos de hechos al juez. La petición le requiere una resolución de contenido determinado...
Por tanto, la petición ha de ser conforme a derecho, es decir, que no esté prohibida por la ley, sino amparada por ella.
d) Aunque la pretensión comprende los dos aspectos: uno de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición), lo importante para individualizar el objeto litigioso es la petición y no la relación de hechos contenida en la afirmación...
Toda pretensión se compone de tres elementos principales: los sujetos, el objeto y el título.
a) Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo... La identificación de las partes o sujetos de la pretensión es exigida en el libelo de la demanda, mediante su nombre, apellido y domicilio, exigiéndose también que se exprese el carácter con que se presenta el demandante y aquel con que se demanda al demandado, si no lo fuere personalmente (Artículo 340)
b) El Objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Éste interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. En ambos casos, la ley exige que se determine con precisión en el libelo de la demanda, indicándose su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales (Artículo 340 C.P.C.)
c) El título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho... En el libelo de la demanda debe expresarse también el título de la pretensión, que la ley denomina “fundamentos de derecho en que se base la pretensión” (Artículo 340, 5° C.P.C.)...”

Es decir, para que estemos en presencia de un “juicio contencioso” es menester que en él se esté dilucidando alguna “pretensión procesal”, cualesquiera que ella sea y si ese fuere el caso y se presentara alguna “reclamación” por honorarios profesionales de abogados y por actuaciones de carácter judicial, en los casos e hipótesis que antes se mencionó, el procedimiento previsto en la última parte del Artículo 22 de la Ley de Abogados es el aplicable. Y así se declara y decide.
Por otro lado, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (en sentencia de fecha 02 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ, (Caso: MERWING ARRIETA vs. TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, C.A.), el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denota que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mencionado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en un tribunal que se encuentre conociendo en “Primera Instancia” del procedimiento o “juicio contencioso” principal aún y cuando se haya ejercido algún recurso ordinario de apelación y éste fuere oído en un solo efecto (por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas), la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, en ese mismo juicio por vía incidental y en primera instancia, es decir, dentro del juicio principal (en cuaderno separado) sin que éste haya terminado. Así se establece”.
En el caso que el “juicio contencioso” haya concluido en su estado o fase de ejecución, corresponderá el conocimiento de las reclamaciones de honorarios profesionales de abogados al Juzgado de acuerdo a las normas atributivas de la competencia por la materia civil, de acuerdo a la cuantía y el territorio y en procedimiento autónomo al “juicio contencioso principal” que dio lugar a las actuaciones judiciales, amenos que dicha reclamación se trate de cobro de “costas procesales” (Strictu sensu), en el cual sigue siendo competente el Juzgado que conoció de la causa principal, aún y cuando estuviere terminado en su fase de ejecución de la pretensión consolidada principal.
En este caso, es evidente que en el presente caso, en el “procedimiento principal” tramitado en el Expediente Nº 28.218 (nomenclatura propia de este Juzgado), se trató de una demanda intentada en fecha 23 de noviembre de 1994, por los abogados: ALVARO ARRAIZ PARRA y SUSANA RODRIGUEZ GOMEZ, Inpreabogado Nos.: 11.527 y 30.040, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del menor VICTOR ANDRES LAVIANO CHACON, por PARTICIÓN del “caudal hereditario” dejado por el fallecido LUCIO LAVIANO ONOFRY y que este Tribunal en fecha 08 de febrero de 1995, admitió dicha demanda ordenando la comparecencia de la ciudadana: LUCIANA DANIELI DA LAVIANO y la publicación de un edicto con respecto a los herederos desconocidos; en fecha 09 de diciembre de 1996, la abogado ROXANA ICIARTE APONTE DE PERERA, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos LUCIA VICTORIA SARDI, ARMINDA RAFAELLA SARDI, GERARDO ANTONIO COLMENAREZ, MARIA CATHERINA OSORIO y MARIELA ISABEL AQUINO, se dio por citada y en fecha 29 de septiembre de 1997, solicitó se decretara la perención de la instancia; a lo cual el abogado ALVARO ARRAIZ, se opuso y en fecha 18 de diciembre de 1997, este Tribunal decretó la Perención de la Instancia, la cual no fue objeto de apelación por la parte actora ni por los citados y con posterioridad es que a partir de la fecha 12 de abril de 2000, la abogado RAIZA LEAL AROCHA, Inpreabogado Nº 14.338, consigna poder que le fuera conferido por los ciudadanos: LUCIANA DANIELI vda. de LAVIANO, ROSANNA LAVIANO DANIELO y VALERIOLAVIANO DANIELI, y solicito abocamiento de la Juez a la causa, y en fecha 27 de abril de 2000, mediante diligencia solicitó el levantamiento o suspensión de dos medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre dos bienes inmuebles y el “descongelamiento” de cuentas bancarias, medidas éstas que fueron decretadas en el mencionado procedimiento principal, a lo cual en fecha 11 de mayo de 2000, el apoderado de la parte actora se opuso; siendo ratificada dichas solicitudes por la abogado RAIZA LEAL AROCHA, en fecha 22 de junio y 11 de Julio de 2000, siendo acordado por el tribunal lo solicitado por ésta última en fecha 13 de Julio de 2000, solicitando en fecha 19 de Julio de 2000, la referida abogado RAIZA LEAL, la entrega de los oficios pertinentes librados por el Tribunal en fecha 13 de Julio de 2000 y mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2003, manifestó renunciar a los poderes conferidos en la causa principal y consignando copia del que dice es un telegrama con acuse de recibo donde “se le informa” su decisión y por último en fecha 18 de febrero de 2003, presenta su escrito de estimación e intimación de honorarios de abogados.
Por lo que en este caso, este Tribunal observa que aún y cuando se produjo en la causa principal, una decisión de extinción de la instancia por consumación de la perención decretada, que quedó firme, es claro que las actuaciones profesionales que dan lugar a la reclamación se hicieron –así- en fase de ejecución del mismo, puesto que existían medidas preventivas dictadas en cuya suspensión se encontraban interesados los poderdantes de la abogado intimante y obviamente el “juicio” principal no se encontraba terminado y por ende este tribunal era competente para conocer, tramitar, decidir y ejecutar el presente procedimiento, y así lo reafirmará este Tribunal enseguida y en todo caso, por la materia involucrada, la cuantía del asunto y el territorio, es claro que este Tribunal es igualmente competente y no es posible ninguna reposición inútil basada en formalidades no esenciales a la causa conforme a la constitución, más aún y cuando se ha garantizado el derecho a la defensa de las parte y se ha cumplido con el debido proceso –como más adelante se explica- y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

OPORTUNIDAD PARA OPONER DEFENSAS POR EL INTIMADO

Ahora bien, desde hace varios años ha sido constante una diversidad interpretativa acerca del contenido y alcance de ese Artículo 22 de la Ley de Abogados, que pudiéramos recalcar siguiendo una sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de Agosto de 1993.

“…Es decir, en síntesis, la recurrida considera que la oportunidad procesal para que el intimado en su procedimiento de cobro de honorarios judiciales formule su reclamo u oposición al derecho mismo al cobro de tales honorarios, coincide exactamente con la oportunidad legal prevista en el artículo 25 de la vigente ley de Abogados para que dicho intimado ejerza el derecho de retasa.
Sobre tal consideración jurídica de la recurrida, este Supremo tribunal estima lo siguiente:
Lo primero que concierne ser destacado es que la vigente Ley de Abogados, al regular en el último aparte del artículo 22, la “reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado”, no consagra, por contraste con lo que ocurre con el derecho de retasa, ningún lapso legal para el ejercicio de tal defensa por parte del intimado.
Es decir, la vigente Ley de Abogados no consagra explícitamente lapso ad-hoc alguno, para que la parte intimada en un procedimiento de cobro de honorarios judiciales de abogado, formule su reclamo u oposición acerca del derecho mismo al cobro de dichos honorarios por parte del abogado.
Sin embargo, a juicio de este Supremo Tribunal, por virtud del principio de la preclusión, de vigencia omnicomprensiva en el ámbito del proceso civil venezolano, resulta a todas luces inadmisible concebir que el ejercicio de la referida defensa –el reclamo u oposición al derecho al cobro de los honorarios judiciales accionados-, que corresponde a la parte intimada en un procedimiento de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, pueda ser hecha valer por ella en cualquier momento o etapa de dicho procedimiento judicial…
…considera este Supremo Tribunal que se puede establecer, a pesar del supra apuntado silencio legislativo, cuál es la oportunidad procesal para que la parte intimada en un procedimiento de cobro de honorarios judiciales, formule su reclamo u oposición al derecho mismo al cobro de dichos honorarios.
En efecto, para este Supremo Tribunal resulta meridianamente claro que una vez que en un determinado procedimiento de cobro de honorarios de abogados, causados judicialmente, ha transcurrido el lapso legal de diez días de despacho que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados para que se ejerza el derecho de retasa, se configura inconclusamente la preclusión lógica que refiere el doctor Loreto, de la facultad procesal que corresponde a la parte intimada en orden a reclamar u oponerse al derecho mismo al cobro de los honorarios de abogados causado judicialmente. …
Es precisamente en razón de lo anterior que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, acierta cuando establece que la etapa procesal de la retase de honorarios es sucesiva respecto a la decisión judicial que establece el derecho al cobro de los honorarios de abogados pretendidos.
Por tanto, considera este Supremo Tribunal que al extinguirse por preclusión temporal o consumativa la facultad procesal para el intimado de ejercer el derecho de retasa, simultáneamente se extingue para dicho intimado, ahora por preclusión lógica, su facultad procesal para reclamar u oponerse al derecho al cobro de los honorarios profesionales de abogados de carácter judicial por los cuales se ha visto accionado.
Es por virtud de todo lo expuesto que, en el presente fallo, con la doctrina que ahora se asienta, este Máximo Tribunal se separa explícitamente de la doctrina que se estableció mediante sentencia de fecha 10 de enero de 1979, publicada en la Gaceta Forense Nº. 103, Tercera Etapa… Ahora bien, la conclusión jurídica precedentemente formulada por este Supremo Tribunal, en el sentido de considerar que la preclusión temporal o consumativa de la facultad procesal que corresponde al intimado de ejercer el derecho de retasa determina a su vez la preclusión lógica de la facultad procesal que igualmente le compete para reclamar u oponerse al derecho mismo al cobro de los honorarios profesionales de abogados de carácter judicial por los cuales se ha visto accionado, de ningún modo prejuzga el criterio de este Alto Tribunal respecto a la determinación del momento a partir del cual el intimado puede válidamente formular el procedimiento en comentario esta última defensa.
En efecto, si bien es cierto que la parte intimada en su procedimiento de cobro de honorarios de abogados judiciales, puede ejercer el derecho de retasa dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a su intimación, sin que se compute en el indicado lapso el día en que se produjo dicha intimación, ello resulta así precisamente porque en el artículo 25 de la Ley de Abogados se contempla expresamente, señalado por días, el lapso procesal para el ejercicio de ese especifico medio de defensa –la retasa-, lo cual hace plenamente aplicable respecto a dicha dilación procesal, lo preceptuado en el artículo 198 del vigente Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”.
Por contraste, como antes se señaló respecto al medio de defensa que igualmente corresponde al intimado en un procedimiento de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, constituido por la posibilidad de reclamar u oponerse acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, el artículo 22 de la Ley de Abogados no contempla lapso procesal alguno para su ejercicio, lo que en modo alguno permite que respecto a este especifico medio de defensa –la impugnación al derecho al cobro de los honorarios- se aplique lo preceptuado en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la determinación del momento a partir del cual dicho medio de defensa se puede válidamente ejercitar.
Expresado en otros términos, no previendo el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es el artículo de Ley que consagra la facultad procesal del intimado a reclamar u oponerse al derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, lapso procesal alguno para el ejercicio de tal medio de defensa, resulta que, contrariamente a lo aplicable, por no darse el presupuesto indispensable, -el señalamiento de un lapso por días- lo preceptuado en el artículo 198 de vigente Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, a juicio de este Supremo Tribunal no existe ninguna disposición legal dentro de nuestro ordenamiento positivo que se oponga a la posibilidad jurídica de que el intimado en un procedimiento de cobro de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, desde el mismo instante en que se pone a derecho en el proceso, haga valer el medio de defensa que en su favor contempla el mencionado último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.
En consecuencia, se insiste, queda establecido en el presente fallo que el accionado en un procedimiento judicial de cobro de honorarios causados judicialmente, contra lo resuelto por la recurrida, si puede cálidamente proponer su reclamo u oposición acerca del derecho a cobrar los honorarios por parte del abogado accionante, incluso el mismo día en que queda intimado en el proceso.
En este orden de ideas, este Alto Tribunal considera apropiado destacar que la interpretación que en el presente fallo se adopta respecto al momento a partir del cual la parte accionada en un procedimiento judicial de cobro de honorarios causados judicialmente puede válidamente proponer la defensa procesal constituida por su reclamo u oposición a cobrar dichos honorarios por parte del abogado accionante –defensa procesal que, se repite, se halla consagrada explícitamente en el artículo 22 de la Ley de Abogados-, se encuentra en plena y absoluta armonía con la secular jurisprudencia de este Supremo Tribunal, conforme a lo cual: “…las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa (en cualesquiera de sus múltiples manifestaciones, se agrega en esta oportunidad) deben ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo y vulnerarlo, para acatar así el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso” (Gaceta Forense Nº 82, Pág. 472). (LONGA, Jorge Rogers: Estimación e Intimación de los Honorarios profesionales del Abogado, Ediciones Libra, C.A., 1997, páginas 377 al 381)

En efecto, la vigente Ley de Abogados no consagra explícitamente lapso ad-hoc alguno, para que la parte intimada en un procedimiento que por “cobro de honorarios judiciales de abogado”, formule su “reclamo”, “oposición”, “contestación” o “defensas previas o de fondo” acerca del derecho al cobro de dichos honorarios por parte del abogado –así estimante e intimante-, lo que en modo alguno permite que respecto a éste específico medio de defensa –la impugnación al derecho al cobro de los honorarios- se aplique lo preceptuado en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la determinación del momento a partir del cual dicho medio de defensa se puede validamente ejercitar.
Expresado en otros términos, no previendo el artículo 22 de la Ley de Abogados, lapso procesal alguno para el ejercicio de sus medios de defensa como el “reclamo”, “oposición”, “contestación” o “defensas previas o de fondo” acerca del derecho al cobro de dichos honorarios por parte del abogado –así estimante e intimante- y siendo que ese es el artículo de Ley que consagra tal facultad procesal, resulta que, respecto al mismo en modo ninguno es aplicable, por no darse el presupuesto indispensable, -el señalamiento de un lapso por días-, lo preceptuado en el artículo 198 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, no existe ninguna disposición legal dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo que se oponga a la posibilidad jurídica del intimado en un procedimiento de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, desde el mismo instante en que se pone a derecho en el proceso, haga valer el medio de defensa que en su favor contempla el mencionado último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, incluso el mismo día en que queda intimado en el proceso.
Así la norma remitida y que aparece como supletoria para regular el procedimiento a que hace referencia ese Artículo 22 de la Ley de Abogados, es el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue derogada y ahora se corresponde con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Por su parte el Artículo 25 de la Ley de Abogados establece:

“La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”

Analizando aún más los referidos Artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados y los Artículo 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que:
a.- Los abogados pueden reclamar, estimar y pedir la intimación, de sus clientes en cualquier estado y grado o instancia del procedimiento en que se dilucide una pretensión procesal, así como igualmente pueden reclamar, estimar y pedir la intimación de las contrapartes de sus clientes gananciosos y que ellas fueran condenadas en costas procesales por sentencia definitivamente firme;
b.- Que en la reclamación que así haga el abogado, surgida en juicio contencioso, no existe una remisión expresa a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho, por lo debemos colegir que debe ser tramitada conforme a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y éste Artículo establece que el Juez debe ordenar en el mismo día, lo cual se entiende que es el mismo día en que admita dicha “reclamación” o demanda, que la otra parte conteste en el siguiente, lo cual debe entenderse en el Primer (1er.) día de despacho siguiente, a que conste en autos su intimación.
c.- Que en dicha oportunidad la parte demandada, puede y en tal caso tiene, que oponer todas las defensas previas o de fondo que considere pertinentes y necesarias.
d.-Que una vez transcurra el término anterior, habiendo dado contestación o no, u opuesta conjunta o separadamente otras defensas previas o de fondo la parte intimada, el Juez debe dentro del Tercer (3er.) día de despacho siguiente decidir lo que considere justo, a menos que considere que es necesario esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, sin término de distancia, la cual no puede operar de pleno derecho sino con una orden expresa de su apertura y luego procederá a decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente a la orden de apertura de la articulación probatoria que así se abriera, es decir, en el primer (1er.) día de despacho siguiente al vencimiento de la referida articulación probatoria, todo ello por cuanto no obstante tramitarse el “procedimiento” como si fuera una incidencia, es claro que dichos trámites son de una verdadera “pretensión procesal” independiente y autónoma capaz de producir “cosa Juzgada material” y ejecutoria independiente y por ende no es una incidencia del “procedimiento principal” que dio lugar a las actuaciones que dice el abogado son las que estima e intima, ni lo que se resuelva puede ni debe influir en aquel.
Si analizamos los supuestos antes mencionados, es claro que la “relación de la incidencia” si surgiere no excedería de diez audiencias o días de despacho, que indica la última parte del Artículo 22 de la Ley de Abogados.
En efecto, si se da el primero de los casos, es decir, si no hay necesidad de esclarecer algún hecho el procedimiento en primera instancia debe durar Cuatro (4) días de despacho, es decir, transcurre el Primer (1er.) día de despacho para que exponga las defensas el demandado y el Tribunal decide al Tercer (3er.) día de despacho siguiente si tiene o no derecho a estimar e intimar honorarios profesionales.
En caso contrario, transcurre el Primer (1er.) día de despacho para que exponga las defensas el demandado, y el tribunal ordena que se abra la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho y decide en el Primer (1er.) día de despacho siguiente, durando exactamente 10 días de despacho.
e.- Pareciera inconcebible el caso de que una “reclamación” que sea efectuada por un presunto “legitimado pasivo” de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, es decir, por algún “cliente” de un abogado que formule “reclamación” o “pretensión procesal” en cualquier estado y grado o instancia del procedimiento no terminado en que se dilucide una pretensión procesal, o en el caso de la contraparte de los clientes gananciosos y que fuera condenado en costas procesales por sentencia definitivamente firme, por disconformidad con el derecho del mismo a estimarlos o cobrarlos, pero previo al “reclamo” del “abogado”, puesto que en tal caso no estaríamos en presencia de ninguna “oposición” a tal derecho puesto que no ha sido invocado por el abogado en el referido procedimiento, sino un verdadero “ataque” y que no se encuentra previsto por el ordenamiento jurídico venezolano en el ámbito de la materia civil, conocido en doctrina como una “acción de jactancia”, la cual es así absolutamente inadmisible.-
f.- Esta primera fase del procedimiento, como lo expresa la Sala Constitucional (en sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON, (Caso: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL vs. JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL), está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
En esta fase y la decisión a tomar sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de dicho recurso, previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la necesidad misma de resolver en cualquier caso, haya habido o no contradicción, objeción o contestación al derecho del abogado a percibir honorarios, la misma Sala Constitucional (en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, (Caso: LUIS PINZON vs. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS), ha expresado que el acto de juzgamiento o DECISIÓN, es aquel que contiene materialmente el razonamiento de hecho y de derecho que sustenta cualquier fase ulterior de ejecución que la sustenta, que le da juridicidad y posibilita el control de su legalidad por todo aquél que pudiera verse afectado por tal pronunciamiento, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, que de no mediar viola groseramente el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución.
Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.
En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, considerar lo contrario sería lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada en estos procedimientos, pues se obviaría la etapa estimatoria de ese juicio e implicaría una condena al pago de los honorarios que haya estimado el demandante y, con ello, cercenaría el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios.

DEL DERECHO O NO QUE TIENE LA ABOGADO ESTIMANTE E INTIMANTE
AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES COMO ABOGADO

En el presente caso, el tribunal observa que la parte actora en su demanda de estimación de honorarios profesionales de abogado, lo siguiente:

“…Yo, RAIZA COROMOTO LEAL AROCHA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.743.405, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 14.338, procediendo en mi propio nombre y en defensa de mis intereses, ante Usted ocurra y expongo:
DE LOS HECHOS
Consta en Actas del Expediente, que cursó por ante este Tribunal bajo el Nº 8.217, por JUICIO de PARTICION DE HERENCIA intentado por la ciudadana MARLENE CHACON VELASQUEZ en representación de su menor hijo VICTOR ANDRES LAVIANO CHACON, heredero del ciudadano LUCIO LAVIANO ONOFRY, fallecido ab-intestato de fecha 02 de Junio de 1994, representada en ese acto por sus apoderados los abogados ALVARO ARRAIZ PARRA y SUSANA RODRIGUEZ, por PODER GENERAL, otorgado por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE CARACAS, de fecha 22 de Julio de 1994, contra la CONYUGE y demás herederos dejados por el causante, razón por el cual los ciudadanos LUCIANA DANIELI viuda de LAVIANO, DANIELI , ROSANA OLGA LAVIANO DANIELI y VALERIO ANTONIO LAVIANO me otorgan Poder ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY, de fecha 10 de Marzo de 1999, el cual consta en autos bajo el folio 72, de fecha 12 de Abril del año 2000. Ahora bien, Ciudadano Juez, en el transcurso del tiempo han surgido situaciones y circunstancias incompatibles entre mis clientes y la suscrita, y ante la negativa de éstos de satisfacer mis honorarios por las situaciones profesionales en el mencionado juicio, haciendo uso de la facultad contenida en el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 22 de la ley de ESTIMACION 1) A los fines de la representación en presente juicio fue necesario estudiar, el libelo de demanda, para determinar la acción procedente e igualmente los documentos aportados por el demandante, por mis clientes referentes a la Partición de la Herencia la cual la estimo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000.000,00) .
2) Diligencia de fecha 12 de Abril del 2.000, consignando Poder y solicitando Avocamiento en la presente causa, la cual riela en el folio 72, que estimo en la cantidad DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, 00 ) .
3) Diligencia de fecha 27 de Abril 2.000, solicitando la suspensión de las medidas de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre los siguiente inmuebles:
a) Una CASA-QUINTA, situada en la Calle Los Claveles zona "C", Las Delicias, Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua, con área aproximada de Novecientos metros cuadrados (900,00 Mts2) y alinderados asi: NORTE: En cuarenta metros (40 Mts) con la Avenida José María Vargas; SUR: En cuarenta metros (40 Mts), con parcela 29 del lote "D"; ESTE: En veintiun metros (21 Mts), con Avenida Los Claveles; OESTE: En venticuatro metros (24 Mts), con la parcela 27 del lote "D".
b) Un Galpón Industrial, situado en la Calle Pichincha Nº 16, del Municipio Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua, con un área aproximada de Cuatrocientos Noventa y Seis metros cuadrados con treinta y dos centimetros (496,32 Mts2) y alinderada asi: NORTE: Con casa y terreno que es o fue de Carmen Martínez de Ándrade; SUR: Casa y Terreno que es o fue de Adela o de Palma; ESTE: Fondos de casas que fueron de Segunda Isturiz y otros; OESTE: Calle Pichincha ¬
c) Solicitud de descongelación del dinero en la Cuenta del Consorcio Inversionista Latino del Banco Latino, Cuenta Nº 5790040490287167 teniendo como saldo hasta la fecha 26 de Abril 19947 la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CUARENTA y CENTIMOS DOS CENTIMOS ( Bs79.371.205742) .
b) Un Certificado de Ahorro Provisional del Banco Hipotecario de Occidente C.A., C-No 01- 44867 por la suma de SEIS MILLONES MIL BOLIVARES (Bs. 6.100.000,00), de fecha 17 de Enero de 1994.
c) Un certificado de ahorro provisional del Banco Hipotecario Occidente, C.A. C-No 01- 44016 por la suma de
SEIS MILLONES BOLIVARES (Bs. 6.000.000700)7 de fecha 02 de Enero de 1994, la cual estimo La cantidad TREINTA MILLONES BOLIVARES DE en 30.000.000700) .
4) Diligencia de 22 de Junio 2.000, carácter fecha en mi Apoderada los ciudadanos LUCIANA DANIELI viuda LAVIANO, DANIELI viuda de LIVIANO, ROSANA OLGA LAVIANO DANIELI y VALERIO ANTONIO LAVIANO ratificando la solicitud de la suspención de las medidas pesaba sobre los bienes inmuebles y descongelación de las cuentas de los Certificados de Ahorro, la cual estimo en la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000700).
5) Diligencia de fecha 11 de Julio del año 2.000, ratificando las diligencias de fecha 27 de abril y 22 de junio del año 2000, todo y cada una de sus partes, la cual estimo en la cantidad MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000700). en DIEZ 6) Diligencia de fecha 19 de Julio del año 2.000, comparezco en el carácter apoderada, solicitando los oficios en los cuales de el Tribunal acordó la suspensión de las medidas y la Descongelación del dinero de los CERTIFICADOS DE AHORRO la cual estimo cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.00).
7) Solicito me sea acordada la CORRECCION MONETARIA, INDEXACION, en la o actualización del monto deudor para el momento de la cancelación de el monto total de la estimacián es la cantidad de SETENTA y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,00).
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA.
Se tiene derecho a obtener el pago de los HONORARIOS PROFESIONALES por ser profesional del derecho y por haber prestado los servicios profesionales (tomado de la jurisprudencia de los tribunales de última instancia. O.P Tapia, Año 91, tomo 12 pag 157.)
Las actuaciones en el expediente constituyen cobrar honorarios y para que la medida de embargo sea decretada (OB Cit, año 90, tomo 4-5. pag 283). Es suficiente para decretar la medida preventiva de embargo en resguardo del derecho al cobro de honorarios profesionales: a) el interés del reclamante de honorarios profesionales y b) que conste en autos el trabajo en estrados que hizo para el intimado. (OB.Cit., año 91, tomo 2, Pág. 277.)
El abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está en la obligación a esperar la conclusión del "litigio para hacer efectiva la contraprestación correlativa ya que conforme al articulo 167 del Código Procedimiento Civil, el abogado puede estimar sus HONORARIOS y exigir a su cliente ejecutivamente el pago. (Tomado de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia O.P. Tapia, año 92, tomo 7, pag 193).
CONCLUSIONES
La ley prevé, pues, la facultad del abogado que ha actuado en juicio de estimar e intimar honorarios profesionales a su cliente por la gestión judicial realizada en nombre de éste, como así mismo la de solicitar medidas de embargo.
PETITUM
Respetuosamente le solicito al tribunal intime a los ciudadanos. LUCIANA DANIELI DE LAVIANO, quien es Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad NQ 9.656.576 y de este domicilio, ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI, quien es Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No 7.204.216, de este domicilio y VALERIO ANTONIO LAVIANO DANIELI, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula deIdentidad No 7.266.156, de este domicilio, al pago de la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 72.000.000,00), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES causados por la gestión judicial realizada en el referido juicio de PARTICION DE HERENCIA que se ventiló por ante tribunal según consta en el mismo expediente”.

Con vista de lo anterior pretensión, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que consta de autos la parte la parte demandada, quedó validamente citada en el presente procedimiento en fecha 06 de noviembre de 2006, mediante la consignación que efectuara la alguacil de este tribunal del recibo de citación del abogado GUILLERMO BATTES BARRIOS, en su carácter de defensor judicial de la misma, toda vez que la intimación in faciem o personal no se logró y la misma no se dio por citada voluntariamente luego del llamado que se le hiciera mediante cartel.
SEGUNDO: Que la actuación efectuada por el abogado JONATAN TOVAR DAVIOT, Inpreabogado Nº 79.041, en fecha 04 de noviembre de 2003, mediante la cual dice dar por citada a su poderdante LUCIANA DANIELI DE LAVIANO y los ciudadanos: VALERIO ANTONIO LAVIANO DANIELI y ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI, de quienes dice asume la representación sin poder, éste tribunal no la considera válida ni como citación o intimación presunta, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, se requiere para ello tener poder con facultad expresa para darse por citado y, por un lado, el consignado no le confiere esa facultad y por otro lado, la representación sin poder no se encuentra prevista por el legislador para dar por citada a ninguna parte demandada, quedando subsistente y válido el poder para efectuar actuaciones en el presente cuaderno, pero luego que constara en autos la citación o intimación de la parte demandada, que en este caso –como se dijo- constó en fecha 06 de noviembre de 2003, mediante la constancia de haberse citado al defensor judicial de todos los litisconsortes pasivos, cesando así a partir de ésta última fecha la representación del defensor judicial de la co-demandada LUCIANA DANIELI DE LAVIANO, pero no de los otros co-demandados.
TERCERO: Con relación a la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2003, efectuada por el co-demandado VALERIO ANTONIO LAVIANO DANIELI, asistido por el abogado JONATHAN TOVAR, antes identificados, mediante la cual expresó que siendo la oportunidad para darse por citado en el presente procedimiento consignaba poder apud acta que le otorgó en su propio nombre y en representación de la ciudadana: ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.204.216, a su abogado asistente y a los abogados ANTONIO D´JESUS y MANUEL VICENTE RAMÍREZ, Inpreabogado Nos. 1.757 y 78.977, respectivamente, este Tribunal entiende que hizo cesar igualmente la representación del defensor judicial con respecto al referido ciudadano VALERIO ANTONIO LAVIANO DANIELI, más no con respecto a la ciudadana ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI, puesto que dicho ciudadano no se anunció en las referidas diligencias como abogado, ni en el poder que consignó como otorgado por ésta ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 22, Tomo 50 de libros llevados por esa notaría, por carecer de la capacidad de postulación técnica jurídica necesaria para comparecer en juicio por otra persona, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, no convalidable ni subsanable mediante la asistencia ni otorgando o sustituyendo el poder que le fuera conferido, tal y como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo cual este Tribunal declara nula absolutamente tal otorgamiento de poder efectuado por el ciudadano VALERIO ANTONIO LAVIANO DANIELI, en nombre de la ciudadana ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI y en consecuencia, con respecto a ésta última subsiste la representación de su defensor judicial, abogado GUILLERMO BATTES BARRIOS. Y así se declarada y decide.
CUARTO: De acuerdo al cómputo anterior de ésta misma fecha, se evidencia que luego de que constó la citación o intimación de la parte demandada, en los términos mencionados, se observa que el Primer (1er.) día de despacho siguiente, es decir, a oportunidad fijada en el auto de admisión de fecha 18 de marzo de 2003, para que la parte demandada, diera contestación, objetara o se opusiera al derecho que invoca la parte actora al cobrar honorarios profesionales como abogado por actuaciones judiciales en el procedimiento principal llevado en este expediente y ni el defensor judicial de la co-demandada ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI, ni el co-demandado VALERIO ANTONIO LAVIANO DANIELI, presente en esa fecha en este Tribunal, cuando le otorgó poder a su abogado asistente JONATHAN TOVAR, ni este en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada con poder los apoderado judicial de la co-demandada LUCIANA DANIELI DE LAVIANO (que comenzó a surtir sus efectos luego de que constó en autos la citación de su defensor judicial, abogado GUILLERMO BATTES), presentaron ninguna objeción, contradicción ni contestación a las pretensiones de la parte actora. Y así se declara y decide.
Es de hacer notar que el escrito de fecha 10 de noviembre de 2003, presentado por el abogado JONATHAN TOVAR, expresando actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en el que manifiesta dar contestación a la demanda, es extemporáneo por retardado, al haberse consignado en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constó en autos la intimación o citación del defensor judicial de la parte demandada y por lo cual este Tribunal lo desecha y no entra a analizar los alegatos allí esgrimidos, consecuentemente la “réplica” efectuada contra los argumentos efectuados contra dicho escrito, por el apoderado judicial de la parte actora, resulta igualmente inoficioso su consideración. Y así se declara y decide.
QUINTO: Que en durante los días de despacho correspondientes a los días 10, 11 y 14 de noviembre de 2003, la causa entró en estado de sentenciar, puesto que este Tribunal no hizo uso de la potestad de ordenar abrir una articulación probatoria por Ocho (8) días de despacho, para decidir al noveno, como lo señaló en el auto de admisión, todo ello conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Como quiera que el abogado JONATHAN TOVAR, efectuó solicitud en fecha 07 de abril de 2005, el sentido de que este Tribunal declarara la perención de la instancia, por cuanto manifiesta que hubo una inactividad evidente por más de un año y en forma ininterrumpida en el presente cuaderno, este Tribunal la declara improcedente, puesto que como se dijo, el presente procedimiento desde el día 14 de noviembre de 2003, se encontraba en fase de tomar decisión en el mismo, no imputable a las partes sino al “congestionamiento” de asuntos y otros de preferente trámites, que tenía y tiene este Tribunal para resolver, aunado a una cantidad de problemas que estamos en vías de solucionar definitivamente, pero jamás imputable a las partes y en el presente caso, tampoco es procedente la “extinción de la acción” por haber transcurrido más de un año en estado de sentencia y haber transcurrido un lapso igual o mayor al previsto por el legislador para la prescripción del derecho hecho valer en la demanda.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1. Las pensiones alimenticias atrasadas.
2. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. (Negritas y subrayados de este Tribunal)
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos... (omissis)”

Así mismo, el legislador también prevé las formas de interrumpir la prescripción y en tal sentido el artículo 1969 del Código Civil, establece:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. ” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Por lo que en este caso, no obstante que en fecha 19 de Julio de 2000, la abogada RAIZA LEAL AROCHA, Inpreabogado Nº 14.338, efectuó la última de las diligencias necesarias para dar por terminado el asunto principal, que como se dijo fue perimido, y en fecha 04 de febrero de 2003, es que manifiesta renunciar al poder que le fuera conferido, momento éste para el cual ya habían transcurrido más de dos años y por lo cual se encontraba prescrito dicho crédito, pero que en el presente caso la parte demandada en el término fijado para dar contestación, formular objeción u oposición al derecho a cobrar los honorarios no lo hizo y por ende tampoco opuso la prescripción como medio de defensa, que este tribunal de oficio no puede declarar a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.956 del Código Civil, sólo analiza aquí si después que la referida abogada intentó su demanda transcurrió un lapso igual o mayor al previsto para la prescripción sin ningún impulso procesal, aun y cuando se encontrara en estado de sentencia, sólo a los fines de verificar si ha operado la extinción de la acción.
Así se observa de las actas procesales que desde el día 18 de febrero de 2003, fecha en la cual se intentó la demanda de estimación e intimación de honorarios hasta el día 06 de noviembre de 2003, fecha en la cual consta en autos la citación de la parte demandada, no habían transcurrido los dos (2) años, que la causa entró en estado de sentencia como se dijo en fecha 14 de noviembre de 2003, y desde dicha fecha exclusive es que comienza a operar el conteo de los lapsos de dos (2) años, uno de los cuales sin impulso de las partes –aún en estado de sentencia- para que pudiera extinguirse por decaimiento la acción y así se observa que en fecha 25 de noviembre de 2003, el abogado CARLOS REYES, Inpreabogado Nº 44.585, mediante escrito manifiesta que da contestación al antes mencionado escrito, luego en fecha 05 de marzo, 01 de abril de 2004 y 06 de abril de 2005, el Abogado CARLOS REYES, Inpreabogado N° 44.585, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la sentencia definitiva de la presente causa; en fecha 07 de abril de 2005, el abogado JONATHAN TOVAR DAVIOT, mediante diligencia solicitó se decretara la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin actuación alguna de las partes; en fecha 24 de octubre de 2005, el Abogado CARLOS REYES, Inpreabogado N° 44.585, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicitó copias certificadas de la presente causa, que le fueron acordadas en esa misma fecha y en fecha 16 de mayo de 2006, el Abogado CARLOS REYES, Inpreabogado N° 44.585, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, efectuó una serie de argumentaciones que consideró pertinentes, con lo cual no sólo se evidencia una interrupción del lapso de prescripción de dos años intraproceso, sino que no ha transcurrido un período superior a un año sin impulso procesal y por lo cual la solicitud de perención de la instancia en estado de sentencia por decaimiento de la acción, no ha operado y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

SÉPTIMO: Como quiera que en el presente procedimiento no existe la posibilidad de ocurrencia de una “confesión ficta”, este Tribunal observa que –como se dijo anteriormente-, que consta en el “procedimiento principal” tramitado en el Expediente Nº 28.218 (nomenclatura propia de este Juzgado), contentivo de una demanda intentada en fecha 23 de noviembre de 1994, por los abogados: ALVARO ARRAIZ PARRA y SUSANA RODRIGUEZ GOMEZ, Inpreabogado Nos.: 11.527 y 30.040, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del menor VICTOR ANDRES LAVIANO CHACON, por PARTICIÓN del “caudal hereditario” dejado por el fallecido LUCIO LAVIANO ONOFRY y que este Tribunal en fecha 08 de febrero de 1995; constan las siguientes actuaciones:
Que en fecha 12 de abril de 2000, la abogado RAIZA LEAL AROCHA, Inpreabogado Nº 14.338, realizó una diligencia mediante la cual consignó poder que le fuera conferido por los ciudadanos: LUCIANA DANIELI vda. de LAVIANO, ROSANNA LAVIANO DANIELO y VALERIO LAVIANO DANIELI, manifestando ser interesados y posibles llamados del edicto librado en el mismo (así presentados como herederos “desconocidos” para el actor, por no haberlos demandado expresamente) y solicito abocamiento de la Juez a la causa;
Que en fecha 27 de abril de 2000, mediante diligencia solicitó el levantamiento o suspensión de dos medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre dos bienes inmuebles y el “descongelamiento” de cuentas bancarias, medidas éstas que fueron decretadas en el mencionado procedimiento principal, a lo cual en fecha 11 de mayo de 2000, el apoderado de la parte actora se opuso;
Que la abogado RAIZA LEAL AROCHA, en fecha 22 de junio y 11 de Julio de 2000, mediante diligencias ratificó dichas solicitudes que fueron acordadas por el tribunal en fecha 13 de Julio de 2000;
Que la referida abogado RAIZA LEAL, en fecha 19 de Julio de 2000, solicitó la entrega de los oficios pertinentes librados por el Tribunal en fecha 13 de Julio de 2000 y mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2003, manifestó renunciar a los poderes conferidos en la causa principal y consignando copia del que dice es un telegrama con acuse de recibo donde “se le informa” su decisión
Que en fecha 18 de febrero de 2003, presentó su escrito de estimación e intimación de honorarios de abogados a que se contraen estas actuaciones.
Actuaciones éstas que realizó la referida abogado, de manera judicial en el procedimiento principal llevado a cabo en este expediente y por las cuales evidentemente tiene derecho a percibir honorarios o retribuciones, que hacen procedente su derecho a estimar e intimarlos, constituyendo éste, título suficiente e independiente generador de su derecho, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez quede firme la presente decisión y como quiera que la abogado intimante ha estimado sus honorarios profesionales como abogado por las actuaciones mencionadas, el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas del mismo Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución, por lo que se procederá a intimar en la forma ordinaria a la parte demandada deudora para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes se acoja o no al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho la parte intimada, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-PROCEDENTE el DERECHO que tiene la abogada: RAIZA COROMOTO LEAL AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.743.405, Abogado, inscrita en el Inpreabogado N° 14.338 y de este domicilio, a cobrar HONORARIOS PROFESIONALES COMO ABOGADO por actuaciones realizadas en el “procedimiento principal” tramitado en el Expediente Nº 28.218 (nomenclatura propia de este Juzgado), contentivo de una demanda intentada en fecha 23 de noviembre de 1994, por los abogados: ALVARO ARRAIZ PARRA y SUSANA RODRIGUEZ GOMEZ, Inpreabogado Nos.: 11.527 y 30.040, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del menor VICTOR ANDRES LAVIANO CHACON, por PARTICIÓN del “caudal hereditario” dejado por el fallecido LUCIO LAVIANO ONOFRY; y correspondientes a las de las fechas siguientes:
a) Por el estudio de las actuaciones y documentales para determinar la acción a seguir en defensa de los intereses de sus otroras clientes.
b) La de fecha 12 de abril de 2000, en la que realizó una diligencia mediante la cual consignó poder que le fuera conferido por los ciudadanos: LUCIANA DANIELI vda. de LAVIANO, ROSANNA LAVIANO DANIELO y VALERIO LAVIANO DANIELI, manifestando ser interesados y posibles llamados del edicto librado en el mismo (así presentados como herederos “desconocidos” para el actor, por no haberlos demandado expresamente) y solicito abocamiento de la Juez a la causa;
c) La de fecha 27 de abril de 2000, en la que realizó diligencia solicitando el levantamiento o suspensión de dos medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre dos bienes inmuebles y el “descongelamiento” de cuentas bancarias, medidas éstas que fueron decretadas en el mencionado procedimiento principal.
d) La de fechas 22 de junio y 11 de Julio de 2000, en la que mediante diligencias ratificó las solicitudes anteriores;
e) La de fecha 19 de Julio de 2000, en la que solicitó la entrega de los oficios pertinentes librados por el Tribunal en fecha 13 de Julio de 2000.

2.- SE DECLARA NULO ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de poder efectuado en diligencia de fecha 07 de noviembre de 2003, por el co-demandado VALERIO ANTONIO LAVIANO DANIELI, asistido por el abogado JONATHAN TOVAR, antes identificados, en nombre de la ciudadana ROSANNA OLGA LAVIANO DANIELI y en consecuencia, con respecto a ésta última subsiste la representación de su defensor judicial, abogado GUILLERMO BATTES BARRIOS, por carecer de la capacidad de postulación técnica jurídica necesaria para comparecer en juicio por otra persona, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, no convalidable ni subsanable mediante la asistencia ni otorgando o sustituyendo el poder que le fuera conferido.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez quede firme la presente decisión y como quiera que la abogado intimante ha estimado sus honorarios profesionales como abogado por las actuaciones mencionadas, el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas del mismo Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución, por lo que se procederá a intimar en la forma ordinaria a la parte demandada deudora para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes se acoja o no al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho la parte intimada, los honorarios estimados quedarán firmes y se procederá a su ejecución y; de hacerlo, se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
No hay condenatoria al pago de las costas procesales por la naturaleza de la presente decisión y procedimiento.
Notifíquese a las partes mediante boletas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil seis (31-10-2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo las 02:30 p.m. y se libraron boletas de notificación.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. N° 213 (Apel.)
PIIIP/lv/
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