REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de octubre de 2006
196º y 147º
PARTE ACTORA: ANTONIO MARIA SILVA CAZAR
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MARIA TERESA RAMIREZ SANCHEZ y FERNANDO GARCIA VILLAMIZAR, Inpreabogado Nos. 16.568 y 1432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LADIMIR EDUARDO MORENO RIERA
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: DELIA OSORIO, Inpreabogado Nº 4282
MOTIVO: Reivindicación.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar la demanda)
EXPEDIENTE Nº: 34.604
DENTRO DEL LAPSO: NO
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones mediante demanda presentada por el ciudadano: ANTONIO MARÍA SILVA CAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.970.969 y de este domicilio, asistido por los abogados MARIA TERESA RAMÍREZ SANCHEZ y FERNANDO GARCIA VILLAMIZAR, Inpreabogado Nos: 16.568 y 1.432, contra el ciudadano: LADIMIR EDUARDO MORENO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.155.501, por REIVINDICACIÓN expresando entre resumidamente lo siguiente:
1. Que consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay, en fecha 22 de Agosto de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 10, Protocolo 1º, que le fue adjudicado, en propiedad, por Quiebra de VIVIENDAS SOCIALES SAN JACINTO, C.A., según actuación efectuada en fecha 09 de Agosto de 2000, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el Dr. PEDRO PABLO BLANCO, en su carácter de Co-Síndico y su persona, la cual fue homologada por auto de igual fecha emanado de dicho Juzgado, quien conocía del mencionado procedimiento de Quiebra, Un (1) Apartamento distinguido con el Nº 9-F, ubicado en la Novena planta del edificio “FLAMBOYAN”, situado en la Urbanización San Jacinto, Maracay. Este Apartamento tiene una superficie de 89,92 m2 y esta alinderado así: NORTE: Con apartamento 9-E; SUR: con la fachada sur; ESTE: con la fachada posterior y; OESTE: con el apartamento 9-G.
2. Que en los puntos Segundo y Quinto de la referida actuación, se dejó constancia que el inmueble (apartamento) adjudicado a su persona “…se encuentra actualmente ocupado…” y que “…el desalojo del ocupante actual será responsabilidad del comprador…”
3. Que con motivo de lo expuesto, que su adjudicante, es decir, su vendedora no le hizo formal y efectiva entrega del inmueble allá vendido sino que dejó en sus manos el accionar lo conducente y se vio en la necesidad de solicitar la entrega material conforme a los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, pero que al momento de practicarse la entrega material, el día 06 de febrero de 2001, la persona que fue notificada, es decir, el demandado, permitió el acceso del Tribunal al interior del inmueble y se opuso a su práctica invocando el contenido de varios documentos, que a criterio del Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, fueron considerados como fundamento para la suspensión de la entrega material que decretara el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, lo cual fue acogido por el mismo en sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, mediante la cual desestimó la solicitud de entrega material y le indicó que la controversia debía seguirse por el procedimiento ordinario.
4. Que el demandado con su actitud antes referida está indebidamente detentando el aludido inmueble (apartamento) por cuanto carece de derecho de propiedad sobre el mismo.
5. Que de acuerdo a una citas parciales de documentales que menciona y refiere ser suscritas por la parte demanda, concluye que el mencionado oponente a la entrega material y parte demandada, es un simple detentador, que no tiene en lo absoluto título justo de propiedad, que pueda oponerle para desvirtuar sus argumentos de derecho sobre los cuales basa su pretensión.
6. Que es el legítimo propietario del mencionado inmueble, que acredita mediante justo título, cual es documento que a su nombre registró en fecha 22 de Agosto de 2000, cuyos datos dice ya mencionó.
7. Que por lo anterior, tiene interés jurídico actual, previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para demandar al ciudadano LADIMIR EDUARDO MORENO RIERA en reivindicación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil.
8. Que por todo lo anterior actuando en su carácter de legítimo propietario del inmueble (apartamento), distinguido con el Nº 9-F, ubicado en la novena planta del Edificio “FLAMBOYAN”, situado en la Urbanización San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones expresar haber mencionado, al ciudadano LADIMIR EDUARDO MORENO RIERA, en su carácter de detentador del inmueble, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, en la Reivindicatoria que intenta en su contra, con el objeto de recuperar su derecho de propiedad, que dice le corresponde sobre el tantas veces mencionado inmueble (apartamento), solicitando que en la sentencia a dictarse se ordene la entrega material del inmueble en cuestión, y la correspondiente condenatoria en costas.
9. Que como acción accesoria lo demanda para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en pagarle los daños y perjuicios causados por la no ocupación de su persona del inmueble de su propiedad, los cuales se contarán desde el día 06 de febrero de 2001, fecha en la cual se opuso a la entrega material hasta la fecha en que efectivamente su persona pueda ocupar dicho inmueble, lo cuales dice se determinarán por experticia complementaria del fallo a dictarse. (Folios 01 al 70)
10. Que en su reforma de fecha 06 de junio de 2002, expresó que estimaba la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,oo.
Que en fecha 17 de septiembre de 2001, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario, y en fecha 27 de junio de 2002, fue admitida la reforma de la demanda de fecha 06 de junio de 2002. (Folio 72 y 101)
Que efectuados los trámites tendentes a la citación in faciem de la parte demandada, sin lograrse esta, y efectuado los tendentes a la citación mediante carteles, esta tampoco se pudo lograr, acordándose la designación de una defensora judicial que recayó en la persona de la Abogado DELIA OSORIO HERNÁNDEZ.
Que en fecha 12 de mayo de 2003, este tribunal declaró nula la juramentación de la defensora judicial efectuada en fecha 09 de mayo de 2002 y en consecuencia, todas las demás actuaciones subsiguientes a ella, y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la abogado DELIA OSORIO, Inpreabogado Nº 4282, para que compareciera dentro de un lapso de dos días de despacho a manifestar aceptación o no y en el primero de los casos prestar en forma debida el juramento de ley, decisión ésta que fue objeto de recurso de apelación y fuera confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, en fecha 04 de febrero de 2004.
Que el ciudadano LADIMIR EDUARDO MORENO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.155.501, asistido por la abogada DELIA OSORIO, Inpreabogado Nº 4282, en fecha 30 de marzo de 2004, mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada en y por dicho Juzgado Superior y por lo cual éste ordenó en fecha 15 de abril de 2004, remitirlo original a éste tribunal que en fecha 28 de junio de 2004, se le dio reingreso.
Que en fecha 28 de junio de 2004, el abogado FERNANDO GARCIA VILLAMIZAR, Inpreabogado Nº 1.432, mediante escrito solicitó que se declarara la confesión ficta de la parte demanda, por cuanto hubo citación presunta desde el momento en que se le dio entrada en este Tribunal al expediente proveniente del mencionado Juzgado Superior, en el cual diligencia y configuró la citación presunta, no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Que en fecha 28 de junio de 2004, la parte actora, a través de su apoderado judicial promovió pruebas, las cuales previo cómputo en fecha 29 de junio de 2004, fueron ordenadas agregar y admitidas en fecha 09 de Julio de 2004, y desde el día 15 de Julio de 2004 hasta el día 05 de junio de 2006, la parte actora ha efectuado varias diligencias solicitando se dicte sentencia ateniéndose a la confesión de la parte demandada.
De acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
ANALISIS SOBRE LA CONFESION FICTA:
Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, acerca del alegato de la parte actora, sobre la Confesión Ficta.
Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
Así, la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 17 de septiembre de 2001 y 27 de junio de 202, momentos en los que fueron admitidas la demanda, su reforma y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, lapso éste que le precluyó al demandado en fecha 28 de mayo de 2004, según consta de computo cursante al folio 152, habida cuenta que el demandado en forma personal y asistido de abogado, en fecha 30 de marzo de 2004, efectuó diligencia en el Juzgado Superior antes mencionado y una vez constó en autos dicha circunstancia, 28 de junio de 2004, cuando se le dio reingreso al Expediente en este Tribunal, configuró la denominada citación presunta prevista en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin, y que tal y como se evidencia del cómputo efectuado en fecha 29 de junio de 2004, dicho lapso de promoción de pruebas comenzó a partir del día 28 de mayo de 2004, exclusive, es decir, a partir del día 01 de junio de 2004, inclusive hasta el día 28 de junio de 2004, inclusive, fecha ésta última en la que venció el lapso para la promoción de pruebas, no constando en las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado por la parte demandada, incluso dejándose transcurrir el lapso de evacuación de pruebas a partir del 09 de Julio de 2004 y, adicionalmente venció igualmente, el lapso para la presentación de informes, sin que haya efectuado algún acto tendente a producir algún elemento probatorio que le favoreciera, siendo ésta la última oportunidad para hacerlo y con absoluta garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 106 de fecha 27 de abril de 2001, estableció lo siguiente:
"(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio."
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, al efecto el Tribunal observa que en el auto de admisión de la demanda y su reforma, las pretensiones de la parte actora, fueron analizadas prima facie y se dijo que como no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, la misma -en principio- cumple con los requisitos señalados en el presente particular.
Ahora bien, dada la naturaleza de la “pretensión” ejercida que lo es por REIVINDICACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, este Tribunal considera necesario traer a colación varios puntos sobre dichas pretensiones a los fines de verificar el cumplimiento exacto de este requisito, lo cual se hace así:
A.- CON RESPECTO A LA PRETENSION PRINCIPAL DE REIVINDICACION:
De acuerdo a la doctrina, GONZALEZ FERNÁNDEZ, Arquímedes Enrique (De los Juicios sobre la propiedad y posesión, Caracas 1996, páginas453 al 460), existen varios requisitos de procedibilidad de la pretensión de reivindicación y al efecto ha expresado lo siguiente:
“…REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA ACCION
La reivindicación es la acción típica para reclamar la cosa propia frente al poseedor o detentador de ella, tal como lo expresa el artículo 548. Es necesario para que prospere esta acción, que el actor sea propietario de la cosa que el demandado posee, lo cual impide que estos casos surja duda acerca del hecho mismo de la posesión. De ahí que nuestra jurisprudencia sea constante en el sentido de no admitir el secuestro de los casos de reivindicaciones, y ello porque resultaría un contrasentido afirmar en el libelo que el demandado posee la cosa objeto de la reivindicación, a los fines de que prospere la acción y alegar asimismo que la posesión es dudosa, para obtener la medida de secuestro (JTR 21-04-64, VoI. XLL, pág.740)…
REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA ACCION.
Es decir, mediante la acción denominada de reivindicación, el propietario que tiene el dominio sobre el bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquel, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente. Ahora bien, según lo tiene establecido este Tribunal, dos requisitos deben cumplirse para el ejercicio de la acción: a) presentación de justo título que acredite el dominio, o sea, comprobación por parte del acto de que realmente es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivativo de su causante; b) identidad del bien, o sea, que la cosa cuya propiedad se atribuye es la misma que se halla en posesión del demandado.
En el presente caso, no ha habido de parte de los demandado discrepancia acerca de la identidad de la cosa objeto de la acción. Este silencio es considerado por el Juzgador como que los bienes de autos señalados por los demandantes, son los mismos que se hallan en posesión de los demandados. En este sentido, se ha cumplido con uno de los requisitos que hemos señalado como necesario, para el ejercicio de la acción. Respecto al otro requisito, el de comprobación de la propiedad de los bienes, el Tribunal observa que los demandantes han producido el documento de los bienes, el Tribunal observa que los demandantes han producido el documentos que corre en el expediente y el cual se acredita la adquisición del fundo… En cuanto a la casa… es obvio que falta el título probatorio que del dominio sobre este bien ejerció el causante de autos. No es suficiente la constatación de la declaración de la herencia y su correspondiente liquidación… como lo pretenden los demandantes para constatar la propiedad de la referida casa por no ser tal instrumento el documento público idóneo para comprobar la transmisión de la propiedad del inmueble. Faltando respecto de la casa en cuestión uno de los elementos fundamentales, o sea, la comprobación del dominio sobre ella, es improcedente el ejercicio de la acción respecto de tal bien (JTR. 26-03-65, Vol. XIII, Pág. 21)…
¿QUE DEBE PROBAR EL ACTOR?
Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo pone el acento en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el CC. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular. Los autores de derecho civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de ¿que debe probar el actor? A este respecto en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado y b) título de dominio o propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa; advierten que comprende la idea total de que identificada en autos dicha cosa en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado. En nuestro derecho procesal existen reglas acerca de la identificación de lo demandado (artículo 237, 248 y, 256 CPC). Estas reglas son generales, para toda clase de juicios; pero en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión. Acerca del segundo requisito enunciado, el título de dominio, cabe observar; es indispensable que este título este plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. Messineo, al determinarlo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender "el fundamento del propio derecho", lo que significa que "para quitar la posesión al poseedor" (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque este registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: "La carga de la prueba recae sobre el actor, quien, deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado". Y la Casación venezolana también sobre el título de propiedad, ha establecido: "Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe; deben comprobar el origen de su título" (CS2DF., 23-02-60. Ramírez y Garay Tomo 1, pág. 196)…
¿QUE DEBE PROBARSE?
La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Para vencer en la acción reivindicatoria el demandante debe probar el derecho de propiedad. El autor Louis Josserand (Derecho Civil, Tomo 1, Vol, III), sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión latu sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: actori probatio. Para resolver el problema de la prueba, distinguen si el demandado está o no investido de una posesión útil, es decir, útil para prescribir, que en este caso es la contemplada por el artículo 785 CC. Si no la ejerce, el demandante puede probar su derecho de propiedad por todos los medios posibles, no estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual debe triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones; pero los jueces tienen en consideración todas las presunciones de hecho y circunstancias de la causa. Si el demandado está investido de una posesión útil, entonces no solamente se aprovecha de su situación defensiva, sino que también está amparado por una presunción de propiedad que, privando al demandante de una parte de sus medios probatorios, no puede ser combatida más que por dos procedimientos: el título o la prescripción adquisitiva (usucapión). Si el demandante presenta un título, vencerá siempre y cuando ese título pruebe verdaderamente, su derecho de propiedad; una presunción no basta; y que sea más antiguo que la posesión ad usucapione del demandado, vencerá el que sea anterior en tiempo. (CS 1 CDF I 16-10-61 Ramirez y Garay, Tomo IV, pág. 75)…
PRUEBA DEL ORIGEN DEL TITULO.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, exige que los reivindicantes deben comprobar el origen del título, prueba esta erizada de dificultades en otras épocas y calificada como diabólica probatorio. Sin embargo, en la práctica no resulta tan complicada la prueba. Si se trata de inmuebles inscritos, resulta del mismo Registro ordinariamente el trato sucesivo necesario para la prescripción y si no esta inscritos, bastara demostrar su posesión durante treinta años con arreglo a las normas de prescripción (Acción Reivindicatoria, Dr. Gonzalo Quintero Muro); por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia han contribuido a facilitar tal prueba exigiendo solo una prueba relativa o de mejor derecho, que demuestre la superioridad del derecho del propietario sobre el del poseedor de la cosa. (CSJ., 11-02-69. Ramírez y Garay, Tomo XX, pág. 409)…
PRESUPUESTO DE LA ACCION REIVINDICA TORIA
El derecho de dominio radicado en una persona determinada, presupone un estado de cosas, una situación que obliga a todos los demás sujetos de derecho a reconocerla y respetarla. La acción reivindicatoria, como toda otra acción, entraña el ejercicio de un derecho y surge del quebranto que un tercero haya causado a ese estado; es decir, nace de un hecho ajeno al titular del derecho y tiene por objeto el restablecimiento normal de determinar relación jurídica. Pero no basta con que una acción exista y resida en la persona del demandante para que ello sea suficiente a fin de que le sea reconocida; se requiere también que dicha acción haya sido deducida de acuerdo con la ley, y que se demuestren los elementos que la constituyan, ya que si el actor en un caso dado, descuida la comprobación de algunos de esos elementos, la acción va inevitablemente al fracaso. (CS2CDF., 01-06-62, Ramírez y Garay, Tomo V, Pág. 269)…
ALGUNAS DIFICULTADES PROBATORIAS.
Ahora bien, la prueba evidente, absoluta, directa no puede ofrecerse en la mayoría de las hipótesis. Para hacerlo, no bastará que el interesado presentare un documento registrado traslativo de dominio, llámese venta, donación, sucesión, sino que sería preciso que estuviere provisto ese documento de la virtud de comprobar al mismo tiempo que el transmite el derecho era a su vez propietario del mismo. Pero la dificultad para el actual propietario de comprobar que su autor lo era indiscutiblemente, surgiría para el actor con respecto a su anterior causante, y si continuamos por esa escala ascendente, deberíamos llegar, para perfeccionar la investigación, hasta el primer ocupante. Por esa dificultad insuperable es que los autores han llamado diabólica tal prueba y entendido que para no chocar con ese obstáculo insuperable, debe el juez admitir los títulos traslativos que se presenten al debate, comprobarlos unos y otros, y de acuerdo con determinadas garantías de seguridad y aparente verdad y el cumplimiento de requisitos formales de inscripción, estimar y ponderar su valor respectivo. A falta de la prueba óptima en la materia debatida que sería la prescripción el éxito de la acción dependerá en este aspecto o por lo que se refiere a este elemento, de la justificación o comprobación, con respecto al demandado, de un derecho mejor y más probable. Aun cuando pareciera una formula inestable ya que en la realidad no debe existir sino un solo derecho, es en el fondo la única manera de actuar para el magistrado porque en esta materia para apoyo de la verdad puede el demandante invocar no solo la prescripción, casi imposible, sino las presunciones que arroja el título registrado y como es de jurisprudencia, cuando exista título, otras presunciones resultantes de los accidentes del proceso. Es verdad que el legislador no ha edificado en realidad la teoría de la prueba del derecho de propiedad, pero no debe entenderse esa falla como una limitación a los medios de prueba tanto más cuando que el propio espíritu de la ley, así como la jurisprudencia según se dijo anteriormente, favorecen la prueba por presunción y el título registrado a que venimos refiriéndonos, no es en el fondo sino una fuerte presunción en apoyo del derecho del propietario. Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con los títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunción para confirmar o desvirtuar, la verdad que aquellos reflejen. (CSICDF., 14-03-66. Ramírez y Garay, Tomo XIV pág. 17)…
SITUACIONES QUE PUEDEN PRESENTARSE EN LA
ACCION REIVINDICATORIA.
Además, la misma jurisprudencia señala tres casos posibles que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias: a) si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título; b) si ninguna de las partes exhibe titularidad registrada se prefiere a quien demuestre haber ejercido una posesión mejor sobre la cosa; y c) si una de las partes presenta Ia titularidad sobre el inmueble y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular (CS3CDF, 10¬,12-68. Ramírez y Garay, Tomo XIX, pág. 212)…
CASO POSESION DUDOSA.
En cuanto a la posesión dudosa, en materia de reivindicación la CSJ (27-06-72), sostuvo que la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria, no puede ser dudosa, sino cierta lo cual impide que sea, procedente el secuestro en los juicios reivindicatorios (CSICDF., 05-11¬74. Ramírez y Garay, Tomo XLV, pág. 30)…
ANALISIS DE LA POSESION
Invoca la demanda la unión o anexión de la posesión ejercitada por ella sobre el inmueble adquirido, y la posesión ejercitada por los anteriores titulares del mismo derecho sobre ese inmueble, anteriores titulares incorporados a este juicio mediante sendas citas de saneamiento. Ahora bien, dispone el artículo 780 CC., que la "posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario", y el artículo 781 ejusdem, reza; "La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a títulos particular puede unir a su propia posesión la de causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos". Aplicadas esas normas al presente caso, encontramos que, teniendo título la demanda, debe presumirse que ha poseído desde la fecha de su título... fecha en que la demanda adquirió…el inmueble descrito. Pero no basta a la demanda invocar la unión de la posesión de ella con la de sus causantes, porque para que tal unión o anexión de posesiones prospere, debería haber en autos y pruebas de la posesión ejercitada por esos causantes. (JS5DF, 30-10-75, Ramírez y Garay, Tomo XLIX, pág. 103…
¿QUE PASA SI NO SE PRUEBA EL DERECHO DE PROPIEDAD.
En verdad, faltando la demostración del derecho de propiedad, o de la identidad, el actor sucumbe en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. Igualmente se observa, con respecto a la carga de la prueba que, conforme a la doctrina procesal imperante (Técnica probatoria. Luís Muñoz Sabaté, pág. 50) que la teoría sobre ella es más bien la teoría de las consecuencias de la falta de pruebas. "Esta misma postura es la que mantiene actualmente nuestra jurisprudencia al afirmar que tampoco ha de darse a la distribución y discriminación del onus probandi entre las partes litigantes una aplicación tan rígida que impida al Tribunal tener por existente, sin que ello implique inversión de la carga de la prueba", aquellas circunstancias que resulten acreditadas por los documentos o pruebas aportadas por cualquiera de los contendiente ya que el artículo 1.214 CC. : (Igual al 1.354 nuestro), es de tanta generalidad con las escasas fuerzas para servir de punto de apoyo en Casación. Dicho artículo no se refiere en concreto a ningún modo de prueba determinada, ni regula tampoco su valoración y eficacia de modo que en realidad no tiene otro alcance que señalar las consecuencias de la falta de prueba". (JS6DF., 18-12-75. Ramírez y Garay, Tomo XLIX, pág. 196)…”
De igual forma la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, en el Expediente Nº 94-659, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHI, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
"En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".
"Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados".
"Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:"
""Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".
""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".
"Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"
"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".
"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".
"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".
"Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo…”
Con vista de la anterior doctrina y jurisprudencia que este tribunal comparte en su mayor parte, se observa que la parte actora quien es la que tiene la carga probatoria del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que prospere su pretensión de reivindicación, produjo a los autos los siguientes:
De acuerdo a las copias certificadas cursantes a los folios 06 al 70 del expediente, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad y por lo cual este Tribunal conforme a las disposiciones del Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valora como demostrativas de que a los folios 13 al 22, consta la existencia de un documento que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, de fecha 22 de Agosto de 2000, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Folios 61 al 69, Tomo 10, señalando su nota que los documentos de parcelamientos y reparcelamientos de la Urbanización están registrados bajo el Nº 7, Tomo 12, en el 2 trimestre de 1974 y Nº 14, Protocolo 1, Tomo 13 de fecha 4to. Trimestre de 81, documento éste que menciona que el ciudadano PEDRO PABLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.156.364, en su carácter de Co-Sindico definitivo, cuyo nombramiento dice consta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 43, folios 113 al 119, Protocolo Tercero, Tomo I de fecha 01 de septiembre de 1989, de la QUIEBRA DE VIVIENDAS SAN JACINTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01 de Agosto de 1975, bajo el Nº 42, Tomo 78-A, la cual fue decretada en fecha 14 de noviembre de 1986, y registrada por ante la oficina dicha Oficina de Registro en fecha 01 de septiembre de 1989, bajo el Nº 29, folios 81 al 94, Protocolo Primero, tomo 10, y autorizado por el mencionado tribunal mediante auto de fecha 26 de junio de julio de 2000, le adjudicó al ciudadano: ANTONIO MARIA SILVA CAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.970.969, en la condiciones en que se encontraba, un apartamento denominado 9-F, ubicado en la Planta Novena del Edificio Flamboyan de la Urbanización San Jacinto de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, que tiene una superficie aproximada de 89,92 metros cuadrados y tiene las siguientes dependencias: Un (1) hall de entrada, Un (1) lavadero, Un (1) pasillo de circulación, Un (1) baño incorporado y Un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 76, localizado en el nivel acera y se encuentra alinderado así: NORTE: Con el Apartamento 9-E, SUR: Con la fachada sur, ESTE: Con la fachada posterior y; OESTE: Con el apartamento 9-G y que pertenecía a la fallida VIVIENDAS SOCIALES SAN JACINTO, C.A. por haberlo construido con dinero proveniente de un financiamiento bancario y con dinero de su patrimonio particular sobre la parcela J-4, lote J de la mencionada urbanización y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,86 % según consta de documento protocolizado bajo el Nº 17, folio 113, Protocolo 1, Tomo 4, de fecha 27-01-1983, y que el lote de terreno fue le pertenecía a la adjudicataria según documento protocolizado en la Oficina de Registro respectiva en fecha 05 de diciembre de 1975, número 29, folios 155 vuelto, protocolo primero, el cual fue modificado por razones técnicas según documento protocolizado ante la mencionada oficina subalterna de registro en fecha 10 de noviembre de 1981, bajo el Nº 14, protocolo primero, tomo 13 y por la cantidad de Bs. 13.000.000,oo, la cual fue acordada en consideración de que el inmueble se encuentra ocupado, que se adjudicaba libre de gravámenes e impuestos municipales y que el desalojo del ocupante sería responsabilidad del comprador.
De igual forma y conforme a las copias certificadas cursantes a los folios 06 al 70 del expediente, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad y por lo cual este Tribunal conforme a las disposiciones del Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valora como demostrativas de que al folio 45, consta la existencia de un acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dejó constancia de haberse trasladado y constituido, a fin de practicar una solicitud de entrega material en la Urbanización San Jacinto, Edificio Flamboyán, distinguido con el Nº 9-F, ubicado en la novena planta, Maracay, Estado Aragua, con los siguientes linderos ESTE: Con fachada posterior, NORTE: Con apartamento 9-E, SUR: Con fachada sur y OESTE: Con el apartamento 9-G, y dejó constancia que el ciudadano LADIMIR EDUARDO MORENO RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.155.501, quien le permitió el acceso al interior del inmueble a dicho tribunal y quien se opuso a la entrega material.
Sobre la base de los anteriores elementos probatorios este Tribunal observa que los dos requisitos esenciales para que la presente acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado y b) título de dominio o propiedad, han sido cumplidos y específicamente en cuanto al primero, fue demostrada la existencia de dicha cosa en forma material, y fue probado que ella es la misma que posee el demandado sin justo título, lo cual aunado a la actitud de rebeldía de la parte demandada en no contestar la demanda ni promover ni aportar ningún elemento probatorio a su favor, hacen que dicho requisito se encuentra totalmente cumplido.
Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, lo procedente es declarar con lugar la pretensión de Reivindicación efectuada por la parte actora, y que a continuación se procede a hacer. Y así se declara y decide.
B.- CON RESPECTO A LA PRETENSION ACCESORIA DE INDEMNIZACIONDE DAÑOS Y PERJUICIOS:
Con respecto a la pretensión accesoria de indemnización de daños y perjuicios causados por la “no ocupación de la parte actora del inmueble de su propiedad”, los cuales dice se contarán desde el día 06 de febrero de 2001”, fecha en la cual se opuso a la entrega material hasta la fecha en que efectivamente su persona pueda ocupar dicho inmueble, lo cuales dice se determinarán por experticia complementaria del fallo, este Tribunal observa lo siguiente:
Sobre ésta materia el autor argentino, AUGUSTO M. MORELLO con la colaboración del Dr. JORGE MARIO GALDÓS (Indemnización del Daño Contractual, Tercera edición reelaborada, actualizada y ampliada, Librería Editora Platese, La Plata, Buenos Aires, 2003, páginas 577 al 583), ha expresado lo siguiente:
“…SENTENCIA DE LIQUIDACIÓN DEL DAÑO RESARCIBLE:
…Hemos tratado de demostrar, a través de las anteriores consideraciones, que la sentencia se integra en su pleno sentido condenatorio con dos categorías sucesivas de normas individuales que recién configuran el mandato concreto (prestación de dar cantidad cierta y liquida de dinero) y cuantificado en su segundo momento. De allí que explique con acierto PRIETO CASTRO que "la sentencia (fundamental) únicamente declara si el derecho existe (an debeatur); el título inmediato de ejecución viene a ser el que establece el importe (quantum debeatur). Sin embargo, la verdadera condena está en dicha sentencia fundamental, que se integra con la liquidatoria en el período de ejecución, hasta el punto de que -según los textos de la ley de enjuiciamiento civil española- en esta última no se puede introducir modificaciones que alteren la condena básica"… Esa es la estructura compleja que buscará efectividad en su ejecutoria si el mandato judicial compensatorio no es seguido por la satisfacción voluntaria del condenado en su íntegra prestación.
Sin embargo, en nuestra jurisprudencia alguna vez se establece que por no haberse acreditado los daños y perjuicios invocados la reconvención, para cuyo resarcimiento se pidió una condena en forma expresa, correspondía desestimada, desde que no sería admisible una condena de manera genérica…
Los principios de buena fe, lealtad procesal, concentración y economía…, amén del de sustanciación -con arreglo a los cuales es necesario que el pretensor (actor o reconviniente) cumpla en la demanda o reconvención con la carga de expresar circunstanciadamente los hechos que definen la relación jurídica de la que hace derivar su pretensión, extremo que, en el tema, es comprensible de los diversos rubros que integran "la indemnización contractual" subyacen en el trasfondo de la trama y guían como pautas valiosas…
…Conviene todavía aclarar que entre nosotros, a diferencia del derecho italiano, por ejemplo, no corresponde hablar estrictamente de una condena" genérica" a los daños…, ya que la sentencia (primera y principal) se desenvuelve fundamentalmente corno corolario, coronación o decisivo de un contradictorio -proceso justo-, una condena, aunque también sea, al menos en alguna medida, como por lo demás lo son todas las sentencias, expresión de declaración positiva de certeza….
Es que -como enseñaba el ilustre y recordado maestro colombiano DEVIS ECHANDÍA- al ocuparse del proceso de condena o de prestación: "La declara del acto ilícito civil y la declaración de la responsabilidad son dos cosas distintas, de manera que una vez verificado el primero, no se agota con ello la pretensión del actor, que contiene, además, la elección y la determinación de la sanción. Por ejemplo: se declare el hecho ilícito, el incumplimiento de una obligación de hacer, o la destrucción de una sementera; pero la declaración de una responsabilidad exige, además, que se elija y determine la sanción, que en ambos casos sería la indemnización de perjuicios. La condena va ligada, por tanto, a la declaración de que el derecho existe como base de aquélla". "Por lo general -agrega el recordado procesalista colombiano- se asocia la condena a la ejecución, diciendo que la primera sirve para preparar la segunda. Sin duda prepara el proceso ejecutivo, pues la ejecución es aplicación de la responsabilidad y ésta, a su vez, viene precisamente en la condena". Y concluye: "toda sentencia de condena sirve de título ejecutivo (ejecutorio), pues no se concibe una que imponga la prestación o sanción, sin que pueda hacerse cumplir. La ejecución es resultado necesario del incumplimiento de la prestación impuesta en la condena"…
O lo que es igual, que aun cuando falte la integración -cuantificación o medida del derecho- la sentencia de mentas no es típicamente genérica…
…Si seguimos avanzando sobre estas ideas, comprobamos, que la demanda de daños -y por el principio de congruencia, el contenido del proceso y del fallo-, en nuestro horizonte judicial, no persigue en la mayoría de los casos una decisión limitada a la mera declaración de que el actor "tiene derecho", o sea, de que se halla legitimado para ser resarcido, porque se han producido unos daños a consecuencia del incumplimiento, cuyo importe o cuantía se los reserva para acreditar en la etapa de ejecución. Por el contrario, en la demanda se alegan montos o reclamos concretos evaluados numéricamente (tantos pesos por daño, el interés contractual frustrado por incumplimiento emergente, tantos otros por lucro cesante y otros más por daño moral), de manera que lo que se requiere desde la posición del demandante es que en una única sentencia se concentren las soluciones referidas a lo que hace al derecho (an debeatur) como lo referido al ímporte en sí (quantum debeatur).
En verdad nadie tiene interés en obtener una sentencia que declare nada más que el fundamento de la pretensión. Por otra parte es bastante problemático que el juez expida una sentencia con sólo esos alcances. En efecto, en la demanda se explicita la causa de la pretensión (causa petendi) o sea la razón o fundamento de ella. En otras palabras se invoca una concreta situación de hecho a la que se asigna una determinada consecuencia jurídica. Aquí, el incumplimiento contractual y los daños que por él se han seguido al acreedor. Va dicho entonces, que el complejo de datos infranqueables para connotar la responsabilidad -incumplimiento y daño- han sido afirmados, han determinado la posterior tarea probatoria y el juez, en la sentencia, ha debido ceñirse a las condiciones de la acción para tener a ésta por configurada. Y como se trata, precisamente, de que el actor (acreedor) pruebe durante el transcurso del proceso de conocimiento la existencia de ese derecho subjetivo, o del interés sustancial a la indemnización, el pronunciamiento le será favorable, si los ha probado…
…De lo contrario, la sentencia será absolutoria (declaración negativa). El incumplimiento y el daño concurren, imprescindiblemente -o deben concurrir- a fin de que el acreedor se halle legitimado para obtener un fallo favorable. Sólo puede quedar duda, nada más que sobre la cuantificación del daño, no sobre la misma existencia de éste, merced a cuya configuración la pretensión cobra entidad y certeza.
En muchos casos, no hay cuestión relativa a la existencia de un daño porque -lo dice CARNELUTTI- la configuración del daño no puede ser, o de cualquier modo no es, discutida…
…Para ETKIN, debe reputarse más lógica la jurisprudencia imperante en Italia hasta 1924, a tenor de la cual se desdoblaba el proceso de daños en dos claras y diferentes etapas sucesivas. Una primera que remataba en una sentencia genérica no definitiva, por ello declarativa y referida nada más que sobre el an debeatur (concerniente a puntos o presupuestos que tienen el carácter de "prejudiciales" con respecto al quantum); el evento [injusto] y la responsabilidad [culpa]. La sentencia definitiva posterior fija y liquida el daño resarcible.
El jurista cordobés expresaba que "puede demandarse por daños e intereses en forma genérica, sin especificar el 'quantum'. Y en esta demanda basta con probar (además del derecho violado, y del nexo de causalidad), el hecho generador del daño o sea la 'incuria' propiamente dicha, para que se haga lugar a la demanda mediante una sentencia de mera certeza sobre los dos extremos antes puntualizados ('incuria' y 'responsabilidad'). Para que haya sentencia en el 'an debeatur', termina afirmando, basta la mera posibilidad de un daño, sea éste hipotético, eventual o futuro. En la etapa posterior, la del 'quantum debeatur' si debe demostrar 'sine qua non' que el daño es cierto, real, efectivo, indiscutible"…
…Por lo que decimos un poco más arriba y que se apoya en razones ontológicas (el daño como dato integrante del fenómeno de la responsabilidad) y prácticas (concentración de actos procesales), no compartimos esa tesis y reputamos más conveniente -lo que se practica en nuestra litigación civil- que el conocimiento se refiera y la sentencia se decida sobre la existencia del daño aunque su cuantía pueda fijarse o determinarse, en casos especiales (no como regla), en la fase de la ejecución de sentencia, cuando no fuese posible que directamente y por apreciación judicial los cuantifique el juez, o bien mediante el juramento estimatorio, procedimiento abreviado de liquidación o remisión a peritos árbitros o a árbitros…
La variante apuntada, por lo demás, no se halla entre los hábitos del foro ni tampoco se compadece con los principios procesales de concentración, economía y rapidez. No se olvide que el proceso de conocimiento sumario consume un lapso no del todo abreviado; si a él se agregara uno nuevo posterior, se verificará que la solución no es recomendable…
CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
…Nos adelantamos a señalar, no obstante, que en teoría no advertimos ningún obstáculo para que en estas litis (y en general en todas aquéllas en las que el objeto de la pretensión sean frutos, intereses o daños y perjuicios) se pueda desdoblar el conocimiento y la condena, y sin quebrantarse el principio de congruencia, el juez dicte una sentencia primera, de reconocimiento del daño, sobre rubros y conceptos expresos, ciertos y determinados, según lo acreditado en la etapa común de prueba, y reserve para la fase de ejecución de sentencia la cuantificación de los importes de esos rubros. En puridad en tales casos no hay una condena a integrar, porque todo lo que hace al contenido de la litis -afirmaciones, hechos, pruebas, derecho- se esclareció y computó en el primer pronunciamiento, quedando para la ulterior fase liquidatoria, nada más que con un imprescindible y abreviado período de conocimiento, la liquidación y evaluación numérica de los mismos daños a cuya reparación se condenó al deudor a prestar en la primera sentencia.
… Los códigos procesales… prevén en efecto, que "se sustancien, a través de un proceso de conocimiento que el juez debe fijar al efecto, según las circunstancias del caso, los trámites necesarios para liquidar la prestación de dar con arreglo a las bases que en la misma sentencia se hubieren fijado" aunque respetando siempre el principio de bilateralidad y defensa en juicio efectiva… Es por eso que en la jurisprudencia se ha resuelto que esa liquidación tiene por objeto determinar las sumas con sujeción a la pauta indicada, cuando exista condena al pago de cantidad ilíquida procedente de frutos o de daños y perjuicios, y también cuando fuere necesario efectuar compulsas en el expediente…
Bien se advierte, entonces, la importancia práctica que reviste la cuestión de cómo se ha de resolver la deuda a posteriori de la sentencia de condena -decir de cuál ha de ser la decisión judicial complementaria [e integrativa] que en la etapa de ejecución, permita liquidar el monto resarcitorio- … y que contemple la plenitud de la situación conflictual hasta el momento efectivo del pago.
Aquí en Venezuela, lo solicitado por la parte actora encuentra su regulación en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente...”
En el presente caso, se observa primariamente que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió ni aportó ningún elemento probatorio a su favor, pero la petición de pago de los daños y perjuicios causados por el hecho alegado por la parte actora de la “no ocupación de la parte actora del inmueble de su propiedad”, los cuales -dice- se contarían desde el día 06 de febrero de 2001, fecha en la cual la parte demandada se opuso a la entrega material mencionada hasta la fecha en que efectivamente su persona pueda ocupar dicho inmueble; no fue articulado ni probado la naturaleza ni el quantum de dichos daños, es decir, no fueron estimados y la petición de que dichos daños sean determinados mediante una experticia complementaria del fallo, que es a lo que pudo avenirse el demandado con su “confesión ficta” por lo expresado por la parte actora en su demanda, no es posible, puesto que lo alegado por la actora de que la “no ocupación del inmueble” es la generante de los daños, no tiene ningún parámetro cualitativo ni cuantitativo de los presuntos daños, es decir, no especifica si son por lucro cesante o daño emergente, moral o material y; no puede por esa vía pretender desvincularse de su especial y primaria “carga de alegación y probatoria” de los elementos del daño para que sea procedente su indemnización, todo lo cual impide a este Tribunal hacer uso de la potestad de ordenar dicha experticia, puesto que no se puede de un modo preciso determinar en qué consisten los perjuicios, sus nexos de causalidad ni quantum, y por lo tanto éste tribunal se encuentra imposibilitado de determinar los diversos puntos necesarios que sirvan de base a los expertos para hacer la estimación de su cuantía mediante una experticia complementaria del fallo solicitada. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, tiene incoada el ciudadano ANTONIO MARIA SILVA CAZAR, contra el ciudadano: LADIMIR EDUARDO MORENO RIERA, ambos identificado en autos y en consecuencia:
Se ORDENA a la parte demandada (ocupante o poseedora sin justo título) hacer entrega inmediata e incondicional, libre de personas y cosas, a la parte actora (propietaria) del inmueble objeto de la reivindicación constituido por un apartamento denominado 9-F, ubicado en la Planta Novena del Edificio Flamboyán de la Urbanización San Jacinto de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, que tiene una superficie aproximada de 89,92 metros cuadrados y tiene las siguientes dependencias: Un (1) hall de entrada, Un (1) lavadero, Un (1) pasillo de circulación, Un (1) baño incorporado y Un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 76, localizado en el nivel acera y se encuentra alinderado así: NORTE: Con el Apartamento 9-E, SUR: Con la fachada sur, ESTE: Con la fachada posterior y; OESTE: Con el apartamento 9-G.
No se condena a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios causados por la no ocupación de la parte actora del inmueble de su propiedad, desde el día 06 de febrero de 2001 hasta le fecha en que efectivamente ocupe el mismo, ni se ordena la Experticia complementaria del fallo solicitada.
Por no haber resultado perdidosa totalmente la parte demandada, no se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas, conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil seis (31-10-2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron boletas.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/
Exp. Nº 34.604
C:\Documents and Settings\Dr Pedro\Mis documentos\Exp 34604 (Sentencia Definitiva).doc
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