REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Octubre de 2.006
196º y 147º
PARTE ACTORA: PROYECTOS ARAGUA C.A.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS JULIO PARRA PEREZ, Inpreabogado N° 31.548, y CARLOS VEROES, Inpreabogado N° 67.785
PARTE DEMANDADA: ELECENTRO C.A.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN ELENA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 27.027, ANA MARIA CAMACHO TORREALBA Inpreabogado N° 85.675 e YLSE ELIZABETH CARDENAS MARTINEZ, Inpreabogado N° 78.959
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 36.205
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Declarar terminado el procedimiento).
Por recibida y vista la diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, suscrita por la ciudadana: GUILLERMINA LAUSON DE CAPRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.132.300, asistida por el abogado CARLOS VEROES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 67.785, désele entrada y curso de Ley. Visto el contenido de la referida diligencia, mediante la cual la referida ciudadana, expresando que actúa como única accionista de la Sociedad Mercantil PROYECTOS ARAGUA, C.A., parte actora, desiste del presente procedimiento, éste Tribunal con vista del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado pasa a pronunciarse sobre el mismo, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“...(Omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando
expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte. Seria el caso de renuncias mutuas a las ventajas procesales, sin que ello signifique que se trata de una transacción tal como se observó cuando se estudió ésta última en el Capítulo referido a desemejanzas con otras instituciones jurídicas (ver Capítulo III, primera parte).
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. Chiovenda considera que “en virtud de la renuncia, la parte abandona los efectos sustantivos y procesales del proceso; pero no pierde el derecho de ejercitar su acción en un nuevo proceso, a menos que la cesación de la relación procesal tenga influencia indirectamente en la existencia de la acción...(Omissis)” (PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobillibros, Caracas, 1992, páginas 141)
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existente el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de éste último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación de la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes, por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público. En el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Algunos de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter contenciosos. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango y carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en sí mismo que se le dé, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales se agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten.
Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción”, propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
En el presente caso el tribunal observa que la diligenciante, ciudadana GUILLERMINA LAUSON DE CAPRILES, ya identificada personalmente asistida del abogado CARLOS VEROES, antes identificado, manifestó:
“...Desisto de la demanda incoada por mi en representación de la empresa “PROYECTOS ARAGUA C.A.”, en contra de la empresa “ELECENTRO” filial de CADAFE, a los fines de abrir los espacios de entendimiento por VIA EXTRAJUDICIAL...”
Con vista de lo anterior, este Tribunal observa que la diligenciante expresa claramente su voluntad de querer desistir del presente procedimiento, pero realmente de lo que desiste es de la Instancia. Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 04-08-05, se decide lo siguiente:
“... Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ...1 .SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de los ordinales 3° y 4° del artículo 340 eiusdem... ...2. CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora, y en consecuencia, se entiende abierto un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte actora la subsane, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, que a tales efectos se ordene librar, y en caso contrario, se extinguirá el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del eiusdem... ...3. INADMISIBLE la tercería propuesta por los ciudadanos ALI CAPRILES e ISAAC CAPRILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-316.906, y N° V-7.209.013, conforme a las disposiciones contenidas en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 379 eiusdem...”
Por lo cual, la persona que hasta ese momento decía representar a la parte actora es precisamente la diligenciante y a la cual se le dijo que no tenía la representación de la misma, y por cuanto no apeló de la referida decisión sino que manifestó desistir de la instancia, es claro, que ello es una manifestación tácita de no querer subsanar los errores y omisiones, y por ende, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la solicitud de Homologación de Desistimiento por no tener la representación de la actora y terminado o extinguido el procedimiento, por no haberse subsanado los errores y omisiones declarados y ordenados en la sentencia de fecha 04-08-05, y así lo declara este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide:
DISPOSITIVA:
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO Y TERMINADO O EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO efectuado por la ciudadana: GUILLERMINA LAUSON DE CAPRILES, ya identificada.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los treinta y un días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (31-10-06). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PÉREZ.
EL SECRATARIO,
Abg. LEONCIO VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
EL SECREATARIO,
Abg. LEONCIO VALERA.
Exp. Nº 36.205
PIIIP/lv/pc
Estación 07
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