REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de octubre de 2006
196º y 147º
PARTE ACTORA: CARLOS NICOLA RASETTA DI PILLO.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO RAMON CHONG RON, Inpreabogado N° 63.789
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SEMGO, C.A., DEOLINDA MARIA DA SILVA DE GOMES, MARCOS ANTONIO GOMES DA SILVA y RICHARD MANUEL GOMES DA SILVA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ANDRES GUIA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 100.923
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° : 37031
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Homologar Desistimiento).
Por recibida y vista la anterior diligencia, suscrita por el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, Inpreabogado N° 63.789, apoderado judicial del ciudadano: CARLOS NICOLA RASETTA DI PILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.258.053, de este domicilio, y por los ciudadanos: MARCOS ANTONIO GOMES DA SILVA, actuando en su nombre propio y en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMGO, C.A. y DEOLINDA MARIA DA SILVA DE GOMES y RICHARD MANUEL GOMES DA SILVA, quienes son parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado: ANDRES GUIA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 100.923, déseles entrada y curso de Ley. Visto su contenido, mediante el cual la parte actora desiste de la acción, éste Tribunal con vista del DESISTIMIENTO DE LA ACCION efectuado pasa a pronunciarse sobre el mismo, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“...(Omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando
expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte. Seria el caso de renuncias mutuas a las ventajas procesales, sin que ello signifique que se trata de una transacción tal como se observó cuando se estudió ésta última en el Capítulo referido a desemejanzas con otras instituciones jurídicas (ver Capítulo III, primera parte).
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. Chiovenda considera que “en virtud de la renuncia, la parte abandona los efectos sustantivos y procesales del proceso; pero no pierde el derecho de ejercitar su acción en un nuevo proceso, a menos que la cesación de la relación procesal tenga influencia indirectamente en la existencia de la acción...(Omissis)” (PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobillibros, Caracas, 1992, páginas 141)
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existente el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de éste último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación de la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes, por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público. En el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Algunos de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter contenciosos. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango y carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en sí mismo que se le dé, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales se agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten.


Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción”, propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Se observa el contenido indudable de que la parte actora “desistió de la acción”, rectius= de la pretensión, en consecuencia, éste Tribunal considera que se desea poner término o fin al presente proceso y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Así mismo se observa que el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, Inpreabogado N° 63.789, apoderado judicial del ciudadano: CARLOS NICOLA RASETTA DI PILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.258.053, de este domicilio, parte actora se encuentra facultado tal y como consta en el instrumento poder que riela a los folios 18 al 20, y los ciudadanos: MARCOS ANTONIO GOMES DA SILVA, actuando en su nombre propio y en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMGO, C.A. y DEOLINDA MARIA DA SILVA DE GOMES y RICHARD MANUEL GOMES DA SILVA, quienes son parte demandada en el presente juicio, se encuentran asistido por el abogado: ANDRES GUIA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 100.923.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSION EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA. Como fue solicitado se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 01 de septiembre de 2004
En virtud de lo anterior, se da por terminado el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Treinta y Un (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (27-10-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PÉREZ.
EL SECRETARIO,

LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO,

LEONCIO VALERA
Exp. Nº 37031
PIIIPC/lv
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