REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de octubre de 2006
196° y 147°

DEMANDANTE: GILBERTO ENRIQUE CHAVIEDO.
ABOGADO(S) ASISTENTE O APODERADO(S): XIORELDY NEDDER, Inpreabogado Nº 99.763.
DEMANDADA; ALCIRA GONZALEZ MATA DE CHAVIEDO.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO: No constituyó.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE N°: 37.392.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (declarar con o sin lugar la demanda de divorcio).
MATERIA: Civil Personas (familia).

CAPITULO I
NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la demanda de Divorcio, presentada por la Abogado XIORELDY NEDDER, Inpreabogado Nº 99.763, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: GILBERTO ENRIQUE CHAVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.390.544, y de este domicilio, en contra de su cónyuge, ciudadana ALCIRA GONZALEZ MATA DE CHAVIEDO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.516.887, y de este domicilio. (Folios 01 al 09).
En fecha 19 de enero de 2005, éste Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada ciudadana ALCIRA GONZALEZ MATA DE CHAVIEDO, antes identificada, y asimismo notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la presente demanda; se dejó constancia que no se libró la compulsa ni la boleta de notificación. (Folio 12).
En fecha 03 de febrero de 2005, el Secretario de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia que fueron librados la compulsa y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 13 al 15).
En fecha 22 de febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de notificación del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público debidamente firmada. (Folio 16 y 17).
En fecha 21 de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó sin firmar la compulsa librada a la parte demandada, en virtud que la misma se negó a recibirla y firmarla. (Folios 18 al 23).
En fecha 30 de marzo de 2005, la apoderada actora mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).
En fecha 26 de abril de 2005, este Tribunal mediante auto ordenó la citación de la parte demandada por boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; se libró la boleta respectiva. (Folios 25 y 26).
En fecha 02 de Agosto de 2005, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 27).
En fecha 19 de octubre de 2005, se celebró el primer acto conciliatorio. (Folio 28).
En fecha 05 de diciembre de 2005, la Juez Suplente Dra. YOLEIDA DIAZ, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 29).
En fecha 05 de diciembre de 2005, se celebró el segundo acto conciliatorio. (Folio 31).
En fecha 13 de diciembre de 2005, quien suscribe se aboco nuevamente al conocimiento de la presente causa. (Folio 31).
En fecha 13 de diciembre de 2005, se celebró el acto de la contestación de la demanda, abriéndose el procedimiento a pruebas. (Folio 32).
En fecha 20 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 33).
En fecha 25 de enero de 2006, este Tribunal acordó agregar a los autos el Escrito de Pruebas promovidas por la apoderada actora. (Folios 34 al 37).
En fecha 01 de febrero de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó la oportunidad para que la evacuación de las testificales. (Folio 38).
En fecha 07 de febrero de 2006, la apoderada actora manifestó que las testigos no comparecerían ese día a rendir declaración y solicitó se fijara nueva oportunidad; el Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de las ciudadanas FRANCIA ESTHER VENOT TOVAR, NAIZARETH MARIA FLORES RODRIGUEZ y GIOCONDA ZULEIMA LARTEZ FLORES. (Folio 39).
En fecha 13 de febrero de 2006, las ciudadanas FRANCIA ESTHER VENOT TOVAR, NAIZARETH MARIA FLORES RODRIGUEZ y GIOCONDA ZULEIMA LARTEZ FLORES, rindieron declaración por ante este Tribunal. (Folios 40 al 42).
En fecha 01 de Agosto de 2006, la apoderada actora mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 43).

Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda, puede resumirse su pretensión, así:
1.- Que en fecha 09 de octubre de 1974, contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
2.- Que en un principio la vida conyugal se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, pero luego esa convivencia conyugal entre el actor y la demandada se hicieron imposible desde hacía aproximadamente Cinco (5) años antes de la fecha de la demanda, materializándose esa situación en constantes peleas, insultos de palabras, discusiones constantes, malos tratos, menosprecios, desatenciones en cuanto a la alimentación, lavado y planchado de ropa; situaciones éstas que le ocasionaron al actor un daño emocional y la disminución de la autoestima del mismo, al extremo que los cónyuges se vieron en la imperiosa necesidad de decidir no seguir conviviendo juntos, hasta que procedieron a separarse de hecho, viviendo en domicilio diferentes y no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia.
3.- Que en virtud de tales circunstancias, es evidente que la conducta asumida por la demandada se encuentra contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:

Se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir, el 13 de diciembre de 2005, esta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que la represente tal y como se evidencia al folio 32 del presente expediente, y con lo cual se entiende contradicha la pretensión en todas sus partes, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS:

Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la documental cursante al folio 06 del Expediente, producida por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal la valora conforme al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código de Civil como instrumento publico fehaciente de que en fecha 09 de octubre de 1974, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada el Acta bajo el Nº 14. Y así se declara y decide.

SEGUNDO: Con respecto a las declaraciones de las ciudadanas: FRANCIA ESTHER VENOT TOVAR, NAIZARETH MARIA FLORES RODRIGUEZ y GIOCONDA ZULEIMA LARTEZ FLORES, promovidas por la parte actora, este Tribunal en virtud de que las declaraciones efectuadas por las mencionadas ciudadanas, examinadas y estimadas cuidadosamente sus motivaciones y circunstancias relacionadas con la confianza que pudieran tener, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las valora como demostrativa de los hechos por ellas mencionadas y que se analizará al resolver sobre la procedencia de las pretensiones, y al efecto se pasa a transcribir parte de la declaración de la primera de las testigos, así:

“...QUINTO: Diga la testigo si sabe las causas porque el señor Gilberto Chaviedo, se mudo?, Contestó: “ Porque ellos discutían mucho y peleaban y decidieron separarse“,“,SEXTO: Diga la testigo si sabe cuales otras causas motivaron al señor GILBERTO CHAVIEDO, para mudarse del hogar?,Contestó: “ No se soportaban, incompatibilidad de caracteres“, SEPTIMO: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora ALCIRA GONZALEZ, cumplía con sus deberes de cohabitación con el señor GILBERTO CHAVIEDO?, Contestó: “ Algunas veces lo hacia “, OCTAVO: Diga la testigo si sabe como era el trato que existía entre ambos ciudadanos?, Contestó: “ Bueno permanecían en una constante discusión violenta“, NOVENO: Diga la testigo si le consta que la ciudadana ALCIRA GONZALEZ, tenia malos tratos, menosprecios, desatenciones, en cuanto alimentación, lavado, con el señor GILBERTO CHAVIEDO, Contestó: “ No lo atendía para nada...”.

De igual manera se transcribe parte de la declaración de la segunda testigo, así:

“...OCTAVO: Diga la testigo si le consta que la ciudadana ALCIRA GONZALEZ, tenia malos tratos, menosprecios, desatenciones, con el señor GILBERTO CHAVIEDO?, Contestó: “ Bueno si me consta, porque ninguna pareja hace un abandono del hogar si lo trataran bien en su casa“, NOVENO: Diga la testigo si sabe como era el trato entre ambos ciudadanos?,Contestó: “ Si, bueno mucha discordia, e inconvenientes…”.

Por último se transcribe parte de la declaración de la tercer testigo, así:

“...CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el motivo para que ambos ciudadanos vivan actualmente en domicilios distintos“,?Contestó: “La señora dejo de cumplir con sus responsabilidades de pareja, en los aspectos de lavado, planchado y atención en la comida“ QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALCIRA GONZALEZ, discutía constantemente y tenia malos tratos con el señor GILBERTO CHAVIEDO?, Contestó: “ Se pudiera decir que si, ya que en ocasión la señora lo manifestaba en el trato con uno mismo, cuando uno iba hacerle consultar al profesor en su casa“, SEXTO: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo aproximado los ciudadanos antes mencionados han venido presentando estos problemas?,Contestó: “ desde hace aproximadamente 2 años o mas…”.
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el tribunal observa:
La doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos y de acuerdo a las declaraciones de las ciudadanas: FRANCIA ESTHER VENOT TOVAR, NAIZARETH MARIA FLORES RODRIGUEZ y GIOCONDA ZULEIMA LARTEZ FLORES, antes transcritas, en las respuestas a las preguntas quinta, sexta, séptima, octava y novena, con respecto a la primera; las respuestas octava y novena con respecto a la segunda; y las respuestas cuarta, quinta y sexta, las mismas deponen que saben y les consta lo siguiente: 1) Que la cónyuge ALCIRA GONZALEZ MATA DE CHAVIEDO abandono sus obligaciones de pareja incumpliendo con sus deberes de cohabitación con la parte actora ciudadano GILBERTO ENRIQUE CHAVIEDO; y 2) Que la demandada tenia malos tratos, menosprecios y desatenciones, lo que ocasionó que el demandado se apartara del hogar común en razón a estas circunstancias; razones que implican por parte de la demandada un hecho configurativo y positivo que se manifiesta como un abandono voluntario de la relación de pareja que hace procedente la pretensión, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

SEGUNDO: Se observa que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, no efectúo objeción alguna al fondo de la presente demanda.

CAPITULO V
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: GILBERTO ENRIQUE CHAVIEDO, contra la ciudadana: ALCIRA GONZALEZ MATA DE CHAVIEDO, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 09 de octubre de 1974, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada el Acta bajo el Nº 14.
Liquídese y pártase la comunidad de gananciales.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procesales, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Treinta y Un (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (31-10-2006).-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:30 p.m., y se libraron las boletas ordenadas.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 37.392
PIIIP/lv/jc.

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