REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Octubre de 2.006
196° y 147°
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE LEÓN JIMÉNEZ y REINA MERCEDES MENDOZA TORRES.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: JOSÉ GRISOLIA, Inpreabogado No. 107.729.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 38.369.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEÓN JIMÉNEZ y REINA MERCEDES MENDOZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.231.366 y V-4.546.948, y de este domicilio respectivamente, asistidos por el Abogado JOSÉ GRISOLIA, Inpreabogado No. 107.729. (Folios 01 al 12)
En fecha 02 de Junio de 2.006, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo que considerara conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de no haberse librado la Boleta respectiva, por cuanto los solicitantes no consignaron los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folios 15 y 16)
En fecha 07 de Junio de 2.006, la ciudadana REINA MERCEDES MENDOZA TORRES, ya identificada, estando asistida por el Abogado JOSÉ GRISOLIA, también identificado, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que este Tribunal librara la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 17)
En fecha 29 de Junio de 2.006, este Tribunal ordenó se librara la respectiva Boleta, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios. (Folios 18 y 19)
En fecha 19 de Julio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 20 y 21)
En fecha 26 de Julio de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogado SULAY HUNG, y con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, no hizo objeción a la presente solicitud, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, igualmente, manifestó que el convenio de partición de bienes contenido en la solicitud, sería nulo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 173 eiusdem. (Folio 22)

MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Este Tribunal considera, que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por ambos cónyuges ante el Juzgado distribuidor, y alegando que por haber permanecido separados de hecho por mas de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por mas de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el “procedimiento” conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición hacen igualmente procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEÓN JIMÉNEZ y REINA MERCEDES MENDOZA TORRES, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 05 de Diciembre de 1.974, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada en el tomo 4, y bajo el N° 955, del año 1.974, de los libros llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Con relación al supuesto convenio efectuado entre las partes sobre los bienes de la comunidad, este Tribunal lo considera improcedente, en virtud de que se hacía y hace menester que existiera una sentencia ejecutoriada que disolviera el vínculo conyugal o que quede firme la presente decisión para que pudiera tener valor, razón por la cual se le declara nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 última parte del Código Civil.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un días del mes de Octubre de dos mil seis (31-10-06). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA.
En la misma fecha y siendo las 11:10 a.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA.
PIIIP/lv/pc
Exp N° 38.369.-
Estación 07