REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de octubre de 2006
196° y 147°
Por recibida y vista la anterior demanda y su reforma presentada por las ciudadanas ZORAIDA ESTHER NAVAS y ELSA COROMOTO ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.187.296 Y V-3.281.680, asistidas por el Abogado HUGO LEONARDO KING ALVAREZ, Inpreabogado N° 44.401, en contra de los ciudadanos: MIIFRED ALEXANDRA ALVARADO DIAZ, ANTHONY FERNANDO LAVARADO DIAZ, DAILIN GRINIBEL ALVARADO DIAZ e INES MAYLIN ALVARADO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.18.691.261, V-18.691.899, V-20.895.040 y V-19.949.343, respectivamente, por INTERDICTO RESTITUTORIO, y sus recaudos, désele entrada y curso de Ley .
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Expediente el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar la pretensión principal, es la de los interdictos, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título III, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 699 eiusdem, establece lo siguiente: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios . . .”, por lo que el querellante deberá satisfacer los extremos exigidos por el legislador en el Artículo 783 del Código Civil, que establece lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que sea ella, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”, los cuales deberán producirse con el libelo.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones y con vista a las normas legales mencionadas, este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, por lo siguiente:
UNICO: Considera este juzgador que el querellante no ha satisfecho los extremos exigidos por el legislador en materia interdictal, es decir, no ha demostrado efectivamente la posesión del inmueble identificado en su demanda, siendo este un requisito que debe tener la misma conforme a la Ley, ni el despojo del mismo que dice haber sufrido .-
Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE QUERELLANTE, QUE AMPLIE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR FEHACIENTEMENTE LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Treinta y un días del mes de octubre del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA.
Exp. Nº 38559
PIIIP/lv/bc
Maquina 3
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