REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LQ CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de octubre de 2006
196º y 147º
Por recibida y vista la anterior la demanda, presentada por los abogados AMILCAR DE JESUS ESPITIA y SANDY KELITA GONZALEZ, Inpreabogado Nos. 78.465 y 85.687, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO GUILLERMO PARRA RODRIGUEZ, AIDA JOSEFINA PARRA DE REINA, GLADYS TERESA PARRA RODRIGUEZ, CARLOS ALFONSO PARRA RODRIGUEZ, EMILIA ISABEL PARRA DE GUILLEN y CESAR ENRIQUE PARRA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos.V-3.433.135, 4.226.967, 4.225.590. 7.194.058, 3.285.238 y 14.665.862, respectivamente y de este domicilio, en contra de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PARRA RODRIGUEZ, PAULA GUILLERMINA PARRA RODRIGUEZ Y JUAN JOSÉ PARRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-2.853.263, V-3.513.543 y V-3.519.223, respectivamente, désele entrada y curso de Ley.-
Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente y revisadas las mismas se observa que dicho Expediente contiene el procedimiento por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, y este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En principio debemos considerar la norma contenida en el Artículo 1924 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad,…”.
SEGUNDO: De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia.
Siendo ello así, resulta que la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros tales como el acta de defunción del De Cujus, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.
Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. JOSE ROMAN DUQUE CORREDOR, quien expresa:
“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudo s presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se observa que al folio 5, corre inserta, Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, correspondiente al De Cujus CESAR ENRIQUE PARRA ESTRAUSS, la cual se evidencia que no se encuentra debidamente registrada y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil y los Artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, y además de ello, se observa que no fueron anexados los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos del De Cujus, que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero. Asimismo es menester considerar el hecho que a pesar que la actora señaló en su libelo de demanda el carácter de los interesados, es decir, sus “estirpes”, en su caso “distribución por cabeza”, “líneas de descendencia”, así como las “supuestas” correspondientes cuotas específicas, ello no exceptúa el cumplimiento de lo que dispone la norma sustantiva en su artículo 1.924 antes mencionado, es decir, el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los siguiente:
"El artículo l. 116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero"
Razón por la cual lo procedente en este caso es declarar inadmisible la pretensión formulada por los abogados AMILCAR DE JESUS ESPITIA y SANDY KELITA GONZALEZ, Inpreabogado Nos. 78.465 y 85.687, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO GUILLERMO PARRA RODRIGUEZ, AIDA JOSEFINA PARRA DE REINA, GLADYS TERESA PARRA RODRIGUEZ, CARLOS ALFONSO PARRA RODRIGUEZ, EMILIA ISABEL PARRA DE GUILLEN y CESAR ENRIQUE PARRA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos.V-3.433.135, 4.226.967, 4.225.590. 7.194.058, 3.285.238 y 14.665.862, respectivamente y de este domicilio, lo que enseguida declarará este Tribunal conforme a los Artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la acción incoada por la Abogada ROXANA YCIARTE APONTE DE PEREIRA, Inpreabogado Nº 17.520, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS SANTAMARIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.249.813, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PARRA RODRIGUEZ, PAULA GUILLERMINA PARRA RODRIGUEZ Y JUAN JOSÉ PARRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-2.853.263, V-3.513.543 y V-3.519.223, respectivamente.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante Boleta a la parte actora en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta y Un días del mes de octubre de Dos Mil Seis (31-10-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo la 03:15 p.m.; se deja constancia que no fueron libradas las boletas de notificación ordenadas-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. N° 38672
PIIIP/lv/bc.-
Maquina 3
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