REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de octubre de 2006
196° y 147º
PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: MARIA CRISTINA BOTERO.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, MAX ALEJANDRO FIGUEROA ROTUNDO y MARIA CRISTINA FIGUEROA ROTUNDO, Inpreabogado Nros. 20.618, 86.443 y 61.460, respectivamente.
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MAGALY JOSEFINA ORTIZ DE REINA.
ABOGADOS ASISTENTES: HUGO RIVERA Y HOMER MICHELANGELIS, Inpreabogado Nos. 79.270 y 81.248
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 38704.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Publicación in extenso)

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de “Amparo Constitucional” incoado por ante el Juzgado Distribuidor por la ciudadana MARIA CRISTINA BOTERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.433.614, y de este domicilio, asistido por el Abogado MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, Inpreabogado Nº 20.618, contra la ciudadana MAGALY JOSEFINA ORTIZ DE REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.754.716, y de este domicilio. (Folios 01 al 15).
En fecha 23 de octubre de 2006, este Tribunal recibió las actuaciones y ordenó darle entrada. (Folio 17).
En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte presuntamente agraviada que consignara las pruebas que considerara pertinente a los fines de ampliar el criterio del Tribunal sobre la solicitud efectuada y aclarara dichas menciones de sus peticiones, librándose boleta para su notificación. (Folios 18 al 20).
En fecha 24 de octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó firmada la Boleta de Notificación librada a la ciudadana MARIA CRISTINA BOTERO, en esa misma fecha la presunta agraviada otorgo poder apud acta a los abogados: MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, MAX ALEJANDRO FIGUEROA ROTUNDO y MARIA CRISTINA FIGUEROA ROTUNDO, Inpreabogado Nros. 20.618, 86.443 y 61.460, respectivamente. (Folios 21 y 22).
En fecha 25 de Octubre de 2006, el abogado: MAX ALEJANDRO FIGUEROA ROTUNDO, Inpreabogado Nº 86.443, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, antes identificada, consignó Escrito constante de Tres (3) folios útiles, mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2006. (Folios 26 al 34).
En fecha 25 de octubre de 2006, este Tribunal dictó mediante el cual acordó la tramitación de la solicitud de amparo constitucional incoada y ordenó la notificación por Boleta de la presunta agraviante, ciudadana MAGALY JOSEFINA ORTIZ y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua; en esa misma fecha se libraron las boletas correspondientes. (Folios 35 al 37).
En fecha 25 de octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificación libradas al presunto agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 38 al 41).
En fecha 25 de octubre de 2006, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2006. (Folio 42).
En fecha 25 de octubre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 43).
En fecha 27 de octubre de 2006, tuvo lugar la audiencia oral y pública, y en el mismo acto de manera verbal previa motivación se dictó la dispositiva de la sentencia, que textualmente expresa:
““En base a los alegatos formulados en la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana MARIA CRISTINA BOTERO DE GALEANO, ya identificada, contra la ciudadana MAGALI JOSEFINA ORTIZ DE REINA, identificada en autos, por violación al derecho a la defensa y el debido proceso, y se ACUERDA MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de la accionante, y se le impone a la agraviante que debe desocupar el inmueble ubicado en la Calle B, Nº 3, Las Tejerías El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y que la accionante permanecerá con tal carácter hasta tanto se resuelva en vías “ordinarias” que se dejan a salvo los conflictos de intereses entre ellos; por mutuo consenso; o por decaimiento de las circunstancias que dan origen al presente mandamiento. A los fines mencionados, el presente mandamiento deberá ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y a tal efecto se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en caso de que la agraviante no cumpla voluntariamente y de manera inmediata la orden de desocupación del referido inmueble, así lo efectúe facultándosele para designar depositaria judicial, perito avaluador, y hacer uso de la fuerza pública en caso de ser necesario. Líbrese oficio y adjúntesele despacho con las inserciones conducentes, incluyendo que la desocupación implica dejarlo libre de personas y cosas, y para ello se le establecen tres (3) días continuos. Conforme al Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte querellada. Se dejan a salvo las vías ordinarias que pudieran ejercer los interesados para hacer valer sus derechos e intereses. Se aclara a las partes que la sentencia in extenso será publicada antes de las Doce del mediodía (12:00 m.) del Quinto (5to.) día calendario siguiente, es decir, el día MIERCOLES 01 DE NOVIEMBRE DE 2006, y a partir de dicha fecha, exclusive, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos de Ley, con la observación que por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante, la presente decisión y su publicación in extenso no será objeto de consulta alguna. Es todo, terminó siendo las Once y media de la Mañana (11:30 a.m.), se leyó y conformes firman”.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental SILVIA LAYA dejó constancia de haberse librado el Mandamiento de Amparo ordenado en la dispositiva del fallo. (Folios 47 al 49).

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para la publicación en extenso de la sentencia definitiva en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA
I.- DE LAS PETICIONES:
1.- DE LA PARTE AGRAVIADA:
a.- Que suscribió, un contrato de arrendamiento con la ciudadana MAGALY JOSEFINA ORTIZ DE REINA, identificada en autos, según se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 07 de abril de 2003, anotado bajo el Nº 75, Tomo 28 de los Libros respectivos, sobre el bien inmueble ubicado en ubicado en la Calle B, Nº 3, Las Tejerías El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
b.- Que en fecha 20 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 06:00 p.m., se comunica con ella su hija quien también habita en el referido inmueble, manifestándole que se había presentado la ciudadana MAGALY JOSEFINA ORTIZ DE REINA, en compañía de miembros de su familia, manifestando groseramente que ella se mudaba para la casa y que se debía ir, introduciendo en el inmueble todo tipo de bienes muebles.
c.- Que la arrendadora sin mediar acción judicial ante Tribunal alguno, se apersono en el inmueble que le había dado en arrendamiento, habitando desde esa fecha dentro de el, junto a su grupo familiar, irrespetando así su núcleo familiar.
d.- Que el contrato de arrendamiento que suscribió con la presunta agraviante en fecha 07 de abril del 2003, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y que a partir del mes de mayo de 2005, la presunta agraviada, empezó a realizar consignaciones del canon de arrendamiento por ante el juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de la Estado Aragua.
e.- Que los derechos constitucionales violados son el contemplado en los artículos 47, 60, 75 y 76; y en razón de ello solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional incoada y solicito que este Tribunal actuando en sede constitucional ordene a la presunta agraviante que se retire del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento y que scese la conducta abusiva de la querellada junto con su grupo familiar.


2.- DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
a.- En la oportunidad de efectuarse la audiencia constitucional la presunta agraviante manifestó a través de sus abogados asistentes lo siguiente:
“…manifestando que la parte presuntamente agraviante es la titular del inmueble, que reconoce la existencia del contrato de arrendamiento que existe entre las partes, que en varias oportunidades efectuó desahucio para la culminación del contrato, que debido al grado de instrucción de la misma y a su posible ignorancia legal procedió a ingresar al inmueble y aun permanece allí, al punto de que busca asistencia jurídica después de realizar tales actos, que pide una conciliación con la parte presuntamente agraviada para que dentro de un lapso de cinco días desocupara el inmueble, debido a que no tiene donde mudarse, que esa es su única vivienda, que reconoce la violación del domicilio, pero que el ingreso se hizo en forma pacifica sin violencia alguna y que sus familiares más cercanos viven en la ciudad de Maturín y se encuentra en tramite de una vivienda para mudarse…”

II.- DEL MATERIAL PROBATORIO:
Con base al principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas, agregadas y promovidas por las partes, así:
UNICO: Observa este tribunal que en la audiencia constitucional efectuada en el presente procedimiento, que la parte querellada admitió los hechos expuestos por la querellante en su escrito de solicitud de amparo constitucional, es decir, admitió que: a) Efectivamente existe una relación locativa entre ella y la presunta agraviada; b) que efectivamente en fecha 20 de octubre de 2006, paso a ocupar el inmueble junto con su grupo familiar, que según lo expresa ella esta conformado por su esposo, un nieto y su hijo, c) Que reconoce la violación del domicilio, manifestando que en todo caso lo hizo de “forma pacifica sin violencia alguna”; d) y que aun para el momento de de la audiencia se mantenía dentro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la presunta agraviada, todo lo anterior se evidencia de las repuestas dadas a las interrogantes efectuadas por este tribunal en la audiencia constitucional, las cuales se trascriben a continuación:
“…Acto seguido el Tribunal conforme al procedimiento transitorio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias de fecha 20 de enero y 01 de febrero del año 2000, pasa a formular preguntas a las partes y/o sus apoderados así: A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE LAS SIGUIENTES: PRIMERA: Diga usted, si al momento en que usted dice que ingresó al inmueble que le arrendara a la parte actora, se encontraba bienes muebles dentro del mismo? CONTESTO: “sus corotos de ella, solamente le toque un juego de comedor que tiene en la parte de atrás coloque unas colchonetas que todavía están allí”. SEGUNDA: Diga usted, si permanece dentro del inmueble desde el día 20 de octubre de 2006 y con quien? CONTESTO: “Con mi esposo, nieto y un hijo que el se va mañana”. TERCERA: Diga usted, si dentro del inmueble se encuentran otras personas distintas de las que acaba de mencionar? CONTESTO: “ Bueno ahí vive la señora Cristina su hija, los tres niños el marido de Yaneth y un señor que ahí, no se en calidad de que si es amigo o que…”
Por todo lo anterior este tribunal considera que al haber expresamente la presunta agraviante admitido los hechos es inoficioso pasar a valorar las pruebas documentales que fueron consignadas conjuntamente con la solicitud de amparo. Y así se declara y decide.
III.- DE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO:
Con vista de las precedentes consideraciones, este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Observa este Tribunal que la petición principal del actor, se basa en la violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 47, 60, 75 y 76, en el sentido de que la agraviante -quien es arrendadora del inmueble ocupado por él en calidad de arrendatario-, penetró en el mismo y ha permanecido allí, por la necesidad que dice tener de habitar el inmueble,.
Al respecto en sentencia N° 347 de la Sala Constitucional de fecha 23 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se expresa:
“...Dicho derecho constitucional se encuentra recogido por el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 47: El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
Señala esta Sala que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud...”

Tal circunstancia en principio pareciera una violación al derecho consagrado en el artículo 47 de la Constitución Nacional, en el sentido que alega la parte accionante que sin su autorización o de un órgano jurisdiccional, la ciudadana MAGALY JOSEFINA ORTIZ DE REINA, ingresó al inmueble ubicado en la Calle B, Nº 3, Las Tejerías El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, pero habida consideración de que este tribunal después de haber efectuado un análisis exhaustivo de los alegatos del querellante observa que -según lo expresado por el agraviado- la referida ciudadana, actuando en su carácter de arrendadora del mencionado inmueble, penetró al mismo aduciendo necesidad de ocuparlo junto con su núcleo familiar, y por lo tanto, con consideración de que tenía derecho a ingresar al inmueble objeto de la relación locativa por ser la propietaria, y por otro lado, es menester acotar que dichos hechos se manifiestan como un “posterius” frente a otras situaciones necesarias para que se materialice y que se presentan como un “prius”, y que este Tribunal considera necesario mencionar, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual genera que se encuentra en juego es la violación de dichos derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, y en tal sentido, existiendo así una errónea calificación jurídica del derecho violentado se hace necesario hacer referencia a la sentencia de la sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se señala:
“...el artículo 22 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue claro al señalar que “El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma…” (omissis), dicho artículo, a pesar que fue declarado inconstitucional por la extinta Corte Suprema de Justicia, hace significativo que en el procedimiento de amparo los aspectos materiales, es decir la efectiva violación de los derechos constitucionales, privan sobre los aspectos formales, y, siendo un procedimiento en el que está interesado el orden público, puesto que persigue asegurar la efectividad de las garantías constitucionales, debió el juez de amparo analizar si efectivamente los derechos constitucionales invocados en la denuncia habían sido violados, haciendo abstracción de los errores u omisiones meramente formales en que hubiere incurrido el accionante en su escrito de interposición de la acción. Al respecto, esta Sala, en sentencia recaída el 1º de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía Betancourt, José Sánchez Villancencio, José Luis Lobon López y José Luis Lobon Azcona estableció que:
“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante...”
Ahora bien de lo señalado en la trascripción parcial de la sentencia se evidencia la obligatoriedad de este Juzgado actuando en sede constitucional, por ser un procedimiento de interés al orden publico, de hacer una revisión de las actuaciones y si efectivamente los derechos constitucionales han sido violentados sin importar los errores formales en que pudo haber incurrido el denunciante, como el de una errónea calificación jurídica del derecho infringido, de darle trámite al presente procedimiento de Amparo Constitucional. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto al derecho a la defensa se hace necesario transcribir parcialmente el criterio jurisprudencial emanado de la Sentencia N° 00489 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2001, con Ponencia Conjunta, en la cual se señaló lo siguiente:
"...el derecho a la defensa tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, de tal manera que si el administrado no cuenta con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su

contra por la Administración; y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, efectivamente se le estaría conculcando el derecho constitucional a la defensa..."

Con respecto al debido proceso, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se ha dispuesto lo siguiente:
“...Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procésales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...”

TERCERO: Probado como ha sido en autos que la parte querellante venía ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, y habiendo sido aceptado por la querellada que para el momento de incoarse la presente acción de amparo constitucional OCUPABA EL REFERIDO INMUEBLE, ACEPTANDO HABER INGRESADO AL MISMO A MOTUS PROPIO “MANU MILITARI” y SIN AUTORIZACION DE LA QUEJOSA, considera este tribunal que al no haber acudido la parte agraviante al órgano jurisdiccional competente para dilucidar el conflicto intersubjetivo surgido entre ella y la parte agraviada en este procedimiento, relacionado con el contrato de arrendamiento que fuera celebrado por ellos, en el sentido de que fuese éste órgano a través de los procedimiento legalmente establecido como vías ordinarias, el encargado de determinar la procedencia o no de una posible acción por cumplimiento, resolución o nulidad del contrato de arrendamiento objeto de la relación locativa, y dictara las providencias pertinentes al caso en particular, se ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso a la ciudadana MARIA CRISTINA BOTERO, por parte de la ciudadana: MAGALY JOSEFINA ORTIZ DE REINA, ambas identificadas, y en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la presente solicitud de amparo, y así se declarará enseguida, dejando a salvo los conflictos de intereses entre ellos; por mutuo consenso; o por decaimiento de las circunstancias que dan origen al presente mandamiento. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la petición de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA BOTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.433.614, contra las acciones de la ciudadana MAGALY JOSEFINA ORTIZ DE REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.754.716, por violación al derecho a la defensa y el debido proceso, y se ACUERDA: MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor del accionante, y se le impone a la agraviante que debe desocupar el inmueble ubicado en la Calle B, Nº 3, Las Tejerías El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y que la accionante permanecerá con tal carácter hasta tanto se resuelva en vías ordinarias que se dejan a salvo los conflictos de intereses entre ellas; por mutuo consenso; o por decaimiento de las circunstancias que dan origen al presente mandamiento. A los fines mencionados, el presente mandamiento deberá ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Al efecto se ratifica la comisión conferida en el Acto de Alegatos Orales y Públicos en fecha 27 de octubre de 2006, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en caso de que la agraviante no cumpla voluntariamente y de manera inmediata la orden de desocupación del referido inmueble, así lo efectúe facultándosele para designar depositaria judicial, perito avaluador, y hacer uso de la fuerza pública en caso de ser necesario.
Se condena en costas a la querellada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La anterior decisión no prejuzga sobre ninguna otra materia, y se le aclara a las partes que la presente decisión no será objeto de consulta, por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en el Expediente N° 03-3267.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste tribunal a los treinta y Un días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (31-10-2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO,

Dr. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró siendo las 03:30 p.m.
EL SECRETARIO,

Dr. LEONCIO VALERA
Exp. N° 38704
PIIIP/lv
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