REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Octubre de 2.006
196° y 147°
SOLICITANTES: MARÍA ALEJANDRA FREYTEZ ROMERO y JONATHAN LUIS GOMEZ GUERRA.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: EDITO JOSÉ CAMPOS, Inpreabogado N° 50.019.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 37.891.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA FREYTEZ ROMERO y JONATHAN LUIS GOMEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.914.332 y V-9.661.397, y de este domicilio respectivamente, asistidos por el Abogado EDITO JOSÉ CAMPOS, Inpreabogado N° 50.019. (Folios 01 y 02)
En fecha 27 de Octubre de 2.005, este Tribunal impuso a los solicitantes, corrigieran la solicitud formulada por ambos, por cuanto el apellido de la cónyuge que estaba asentado en la solicitud, no coincidía con el que se encontraba asentado en la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada. (Folio 05)
En fecha 14 de Marzo de 2.006, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA FREYTEZ ROMERO, ya identificada, estando asistida por el Abogado EDITO JOSÉ CAMPOS, también identificado, hizo la aclaratoria correspondiente, a los fines de corregir la presente solicitud. (Folios 06 y 07)
En fecha 04 de Abril de 2.006, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo que considerara conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia que se libró la Boleta de Notificación respectiva. (Folios 08 al 10)
En fecha 20 de Abril de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 11 y 12)
En fecha 27 de Abril de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogado SULAY HUNG, y con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, no hizo objeción a la presente solicitud, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, igualmente, manifestó que el convenio de partición de bienes contenido en la solicitud, sería nulo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 173 eiusdem. (Folio 13)
En fecha 20 de Septiembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el Abogado JONATHAN GOMEZ, Inpreabogado N° 116.711, y solicitó al mismo, decidiera sobre la presente Solicitud. (Folio 14)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Este Tribunal observa en el presente caso, que en el acta de matrimonio anexada con la solicitud, el número de Cédula de Identidad del cónyuge se aprecia como “9.661.393”, cuando en el escrito de la solicitud y en el auto de admisión, se aprecia como “9.661.397”, considerando este Tribunal que en la referida acta de matrimonio, no coincide la identidad del ciudadano que presentó la solicitud con respecto al que contrajo nupcias, por lo cual, este Tribunal considera que no se cumplió con lo dispuesto en el citado artículo y por ende, la presente solicitud debe ser declarada sin lugar y dar por terminado el procedimiento y así lo declarará este Tribunal enseguida, y en caso que se tratare de un error material en la partida de los solicitantes, los debido es rectificarla mediante un procedimiento autónomo a este. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA FREYTEZ ROMERO y JONATHAN LUIS GOMEZ GUERRA, y en consecuencia, se DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y se ordena el cierre y archivo del expediente.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro días del mes de Octubre de dos mil seis (04-10-06). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha y siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/pc
Exp N° 37.891 / Estación 07