REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Octubre de 2006
196° y 147º
PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE (S.A.C.A.)
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: OCTAVIO BERMUDEZ, Inpreabogado N° 16.199.
PARTE DEMANDADA: BENIFICIADORA DE PRODUCTOS AGRICOLAS C.A, y a los ciudadanos EDUARDO SOTO MONTIEL y CRISTINA VAN G. DE SOTO
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
EXPEDIENTE N°: 24358
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 18 de Septiembre de 1991, por el Abogado OCTAVIO BERMUDEZ, Inpreabogado N° 16.199, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO DEL CARIBE (S.A.C.A.), en contra de la Sociedad Mercantil BENIFICIADORA DE PRODUCTOS AGRICOLAS C.A, y a los ciudadanos EDUARDO SOTO MONTIEL y CRISTINA VAN G. DE SOTO, por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación). (Folios 01-26)
En fecha 20 de Septiembre de 1991, este Tribunal vistas las actuaciones provenientes de la distribución da entrada y curso de ley, a la presente demanda. (Folio 27)
En fecha 20 de Septiembre de 1991, este Tribunal admite la presente demanda y en consecuencia ordena Intimar a la Sociedad Mercantil BENIFICIADORA DE PRODUCTOS AGRICOLAS C.A, representada por el ciudadano: EDUARDO SOTO, para que ejerza oposición pague o acredite en autos el pago, y en esta misma fecha se practico la intimación ordenada. (Folio 28-29)
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 20 de Septiembre de 1991, exclusive, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy 06/10/06, inclusive, lapso durante el cual no ha realizado ningún actos de impulso procesal por ningunas de las partes y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los seis (06) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (06 -10-2006).
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:35 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. No.24358
PIIIP/lv/José
Estación Serv.
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