REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de octubre de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44281-04
SOLICITANTE: EDGAR ALFREDO GRIMAN SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.441.472.-
COMPARECIENTE: JUDITH TOVAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.211.112.-
ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL ZERPA LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.637, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “08 de diciembre de 2004”, el ciudadano EDGAR ALFREDO GRIMAN SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 5.441.472, asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL ZERPA LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.637, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge JUDITH TOVAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.211.112; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano EDGAR ALFREDO GRIMAN SEQUERA, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana JUDITH TOVAR SALAZAR, antes identificada, el día “10 de febrero de 1979”, por ante el Municipio San Joaquín Distrito Guacara del Estado Carabobo. Que de la unión conyugal no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes, y su domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Residencias Santa Cruz Conjunto 5-D, Piso 1, Apartamento 6, Santa Cruz de Aragua, que tienen más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 4.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana JUDITH TOVAR SALAZAR, en actuación de fecha “20 de septiembre de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano EDGAR ALFREDO GRIMAN SEQUERA, lo que así expresamente se declara.