REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de octubre de 2006.
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45.269-06
SOLICITANTE: OLIVA DEL CARMEN GARCIA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.136.675, asistida por el abogado en ejercicio HUGO MORENO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4419.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD
En fecha “26 de abril de 2006”, el abogado HUGO MORENO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4419, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIVA DEL CARMEN GARCIA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-8.136.675, instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega: Que le urge la rectificación de su Acta de Matrimonio, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 838, tomo 5, correspondiente al año 1996. Que dicha acta adolece de dos errores, uno referido a su nombre, en el cual se colocó OLIVIA, siendo incorrecto, pues es OLIVA, y el otro por haberse asentado mal el número de su cédula de identidad; como V-8.156.675, cuando lo correcto es: V-8.136.675. Conjuntamente con la solicitud acompañó, copia certificada de su Acta de Matrimonio, copia certificada de su acta de Nacimiento.
Por auto de fecha “04 de mayo de 2006”, se admitió la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, actuación que fue cumplida por el alguacil según actuación de fecha “15 de mayo de 2006”, al consignar Boleta de Notificación debidamente firmada. En fecha “27 de julio de 2006”, el tribunal a los fines de dictar sentencia, ordenó oficiar a la ONIDEX y solicitó a la parte solicitante consignar copia fotostática de su cédula de identidad. En diligencia de fecha “08 de agosto de 2006”, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado HUGO MORENO PEREZ, consignó copia fotostática ampliada de la cédula de identidad de la solicitante. En fecha 27 de septiembre de 2006, se recibió oficio de la ONIDEX, en el cual informan a este Tribunal los datos filiatorios de la ciudadana OLIVA DEL CARMEN GARCIA GALINDEZ. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, este Tribunal observa, que la acción está encaminada a rectificar ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana OLIVA DEL CARMEN GARCIA GALINDEZ, en cuanto al nombre y la cédula de identidad que se indica en la misma; errores que conforme a la norma antes citada, se subsumen al presente caso. Pues bien, para demostrar los errores a que se hace referencia la solicitante consigno junto con el escrito copia certificada de su acta de Matrimonio, signada con el N° 838, tomo 5, de cuyo contenido se desprenden los errores objeto de rectificación al señalarse lo siguiente:
...“Para presenciar el matrimonio que tienen convenido el ciudadano VICTOR RAMON PRADO SEIJAS con la ciudadana: OLIVIA DEL CARMEN GARCIA GALINDEZ, compareció el prenombrado contrayente, titular de la cédula de identidad N° V-8.574.650, de treinta y nueve años de edad, soltero, obrero, venezolano, natural de Tucupido Edo Guarico, de este domicilio, hijo de Víctor Ramón Prado, casado, agricultor y de Maria de los Angeles Seijas de Prado, casada, del hogar, domiciliada en Valle de la Pascua Edo. Guarico, compareció también la contrayente, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.675, de treinta y ocho años de edad, soltera, obrera, venezolano, natural de Ciudad Bolívar….”.(Omissis).
Con este medio de prueba queda demostrado el error que motiva la rectificación del acta de matrimonio, por lo que tratándose de un documento público, es apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Cursa igualmente a los autos copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante donde se observa que nació “...en esta ciudad, el día Veintisiete de noviembre del año en curso, que lleva por nombre: OLIVA DEL CARMEN, que es hija legítima del presentante y de: BENITA DEL CARMEN GALINDEZ...”, quedando demostrado con este medio de prueba el error material en que se incurrió en el acta de matrimonio al señalar lo siguiente “...OLIVIA DEL CARMEN GARCIA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.675…” de manera que este documento es igualmente apreciado de conformidad con la disposición legal antes citada, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario que le da fe pública. Aunado a este medio de prueba documental la parte accionante consigno copia fotostática ampliada de su cédula de identidad, en la cual se constata que su numero de cédula es V-8.136.675 y no V-8.156.675, y no como aparece en dicha acta de matrimonio.
Asimismo consta al folio (19) del presente expediente oficio N° RIIE-I-0501-9171, emanado de la ONIDEX, en el cual se evidencia que el verdadero nombre de la solicitante es OLIVA DEL CARMEN GARCIA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.136.675, lo cual es apreciado por este Tribunal por ser certificado por un organismo Público del Estado.
Ahora bien, del análisis de los documentos que rielan a los autos, queda plenamente demostrado el error involuntario en que se incurrió en el ACTA DE MATRIMONIO objeto de rectificación, al indicarse en el contenido de la misma que la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN GARCIA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.156.675, cuando lo correcto es OLIVA DEL CARMEN GARCIA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.136.675, tal como se evidencia de la copia certificada de su Acta de Nacimiento, de manera allí que de conformidad con lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a la conclusión que la pretensión de rectificación del acta de matrimonio de la solicitante OLIVA DEL CARMEN GARCIA GALINDEZ, es procedente y así se decide, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
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