REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de octubre de 2006.-
196° y 147º
EXPEDIENTE Nº 45.571-06
SOLICITANTE: ZENAIDA FLORES QUINTERO, venezolana, mayor de edad casada, titular de la cédula de identidad Nº 6.355.244, asistida por el abogado en ejercicio JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.542.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD
El presente juicio se inició en fecha “20 de septiembre de 2006” , mediante solicitud presentada por la ciudadana ZENAIDA FLORES QUINTERO, venezolana, mayor de edad casada, titular de la cédula de identidad Nº 6.355.244, asistida por el abogado en ejercicio JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.542; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN del ACTA DE MATRIMONIO, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha “21 de septiembre de 2006”, se le dio entrada y en fecha “26 de septiembre de 2006, este Tribunal admitió la solicitud y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia. En diligencia de fecha “27 de septiembre de 2006”, la accionante asistida de abogado, consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento y de matrimonio. En fecha “06 de octubre de 2006”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. No obstante, tratándose de una solicitud de rectificación por un error material, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable, y visto que tal error genera efectos negativos para la solicitante, este Tribunal entra a conocer el motivo de la pretensión.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la ciudadana ZENAIDA FLORES QUINTERO, antes identificada, alega como fundamento de su pretensión: Que le urge rectificar su partida de matrimonio, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, de la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 627, Tomo D, del año 1987. Que adolece del siguiente error: PRIMERO: Allí se señaló el día de su nacimiento como 15 de abril de 1955, siendo este incorrecto, por cuanto la verdadera fecha de su nacimiento es el 9 de abril de 1955. Que por cuanto la presente solicitud obra exclusivamente en su interés y por no existir persona alguna que pudiese perjudicarse, es por lo que solicita la reformas del día de su nacimiento que aparece en el acta de matrimonio de la siguiente manera: en lugar de 15, suprimirlo y en su lugar colocar 9, es decir suprimir el número 15, que aparece en el contenido del acta de matrimonio y que no aparece en la partida de nacimiento, ni en la cédula de identidad. Junto con la solicitud acompañó: Copias fotostaticas de la cédula de identidad, del duplicado del acta de nacimiento, asentada bajo el Nº 112, del año 1955, emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, del acta de matrimonio Nº 627, tomo C, año 1987, expedida por la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y del duplicado del acta de matrimonio expedida por el Registro Principal del Estado Aragua .
En tal sentido, como se infiere del contenido de la solicitud, la acción está encaminada a subsanar el error en que se incurrió, cuando se asentó en el acta de matrimonio de los ciudadanos ESCOLASTICO SOTO NEGRIN Y ZENAIDA FLORES QUINTERO, el día de nacimiento de la ciudadana ZENAIDA FLORES QUINTERO, colocado como “15 de abril de 1955”. Que la parte accionante para probar los hechos en que fundamente su pretensión, consigno copia certificada del acta de matrimonio objeto de rectificación, que se encuentra inserta bajo el Nº 627, tomo C, año 1987, expedida por la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que riela al folio (13); documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…Hoy: a las cinco de la tarde del día: Veintiocho de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete, constituidas las ciudadanas. Carmen Moreno de Suárez y Anais Soraya Romero, Prefecto y Secretaria, respectivamente del Municipio Mario Briceño Iragorry Distrito Girardot Estado Aragua, con el fin de presenciar el matrimonio que tienen convenido contraer los ciudadanos ESCOLASTICO SOTO NEGRIN Y ZENAIDA FLORES QUINTERO .- presentes los contrayentes expresaron que sus nombres son como quedan escritos. Divorciado Soltera, Católicos, y Venezolanos. El de: Cincuenta y Cuatro años de edad, C.I.Nº 2.850.394, Venezolano, por naturalización, natural de las Palmas España, donde nació el día: Treinta de Agosto de Mil Novecientos Treinta y Tres hijo de José Soto, Difunto, y de: Carmen Negrin de Soto, (Difunta). Ella de: Treinta y Tres años de edad, C.I.Nº 6.355.244, Peluquera, natural de Lagunillas, Estado Mérida, donde nació el día: Quince de Abril de Mil Novecientos Cincuenta y Cinco, hija de Agapito Flores, Agricultor, y de Eugenia Quintero de Flores, de Oficios del Hogar...”. (Omissis).
Del contenido antes transcrito se evidencia el error denunciado por la parte solicitante, es decir, haberse señalado el día del nacimiento de la ciudadana ZENAIDA FLORES QUINTERO, como “Quince de abril de Mil Novecientos Cincuenta y Cinco”, por lo que se debió asentar “nueve de abril de Mil Novecientos Cincuenta y Cinco”, siendo apreciado por este Tribunal. Cursa igualmente al folio (12), copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, asentada en el Registro Civil de nacimientos de la Prefectura Civil del Distrito Sucre Estado Mérida, bajo el Nº 112, folio 43, de fecha Quince de abril de Mil Novecientos Cincuenta y Cinco, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana “.…ZENAIDA FLORES QUINTERO, nació en los “Uvitos” el nueve de los corrientes a las cinco a.m…” Así mismo cursa al folio dos (2) del expediente, copia fotostática de la cédula de identidad Nº 6.355.244, de donde se constata que la fecha de nacimiento que se aspira rectificar es el “09 de abril de 1955”; estos medios de pruebas son igualmente apreciados por ser emitidos organismos oficiales del Estado. Pues bien, del análisis de los medios aportados por la parte accionante, sin duda alguna dejan demostrado el error en que se incurrió al asentar en el acta de matrimonio objeto de rectificación, el día de nacimiento de la solicitante, colocado como “Quince de abril de Mil Novecientos Cincuenta y Cinco”, siendo que se debió asentar “nueve de abril de Mil Novecientos Cincuenta y Cinco”, por lo que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte del presente fallo. Así se decide.
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