REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de octubre de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45489-06
SOLICITANTE: YADIRA NORCRIS LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.669.071.-
COMPARECIENTE: NELSON ALI GONZALEZ COLORADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.273.558.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.492, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “19 DE JULIO DE 2006”, la ciudadana YADIRA NORCRIS LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 9.669.071, asistida por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.492, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre ella y su legítimo cónyuge NELSON ALI GONZALEZ COLORADO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.273.558; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano XDTE, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano NELSON ALI GONZALEZ COLORADO, antes identificado, el día 21 de julio de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Iragorry del Estado Aragua. Que al principio de su matrimonio todo fue armonía y felicidad en el desarrollo del mismo, pero que por razones que no vienen al caso, esa relación armónica se fue lentamente deteriorando al grado de convertirse en un ambiente insoportable para ambas partes, por lo que decidieron tres años después del matrimonio, es decir en enero de 1991, separarse de hecho, por lo que decidió ponerle fin a su matrimonio. Que en el matrimonio no hubo hijos, ni adquirieron bienes. Que su último domicilio conyugal fue en la calle la Esperanza N° 05, Barrio Bolívar, vía Flexilon Maracay estado Aragua. Que tienen más de cinco años separada de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 359, Tomo “C”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que el ciudadano NELSON ALI GONZALEZ COLORADO, en actuación de fecha “28 de septiembre de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, y que no tienen vienes que repartir.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana YADIRA NORCRIS LARA, lo que así expresamente se declara.
|