REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de octubre de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45.435-06
SOLICITANTE: MERCEDES ELOISA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.747.428, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN YOLETTI OLIVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.182.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD
En fecha “26 de junio de 2006”, la ciudadana MERCEDES ELOISA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.747,428, asistida por la profesional del derecho, abogada CARMEN YOLETTI OLIVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.182, instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega: Que al ser insertada su acta de Matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por la Prefectura Páez, en el año 1970, Tomo 2, bajo el Nº 421, de fecha 06 de octubre de 1970, se le identifico como MERCEDES ELOISA CALDERA, cuando lo correcto era MERCEDES ELOISA GIL, en virtud de la rectificación de su acta de nacimiento ordenada en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción judicial, de fecha “30 de noviembre de 1.983, tal como consta en la nota que aparece estampada en el acta respectiva cuando señala: “…SE HACE CONSTAR QUE POR JUICIO DE RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO EJECUTORIADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 22-12-83, exp. Nº 12811, ha quedado rectificada el acta de nacimiento de MERCEDES ELOISA, en la forma siguiente: MADRE RICARDA GIL CALDERA, ES LO CORRECTO Y NO COMO APARECE EN LA PRESENTE ACTA. Maracay, 20-01-84…”. Que como consecuencia de ello el nombre de su madre es RICARDA GIL CALDERA y así debe aparecer en el acta de Matrimonio. Con la solicitud acompañó copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de su Acta de Matrimonio y copia certificada de su Acta de Nacimiento.
Por auto de fecha “29 de junio de 2006”, se admitió la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, actuación que fue cumplida por el alguacil según actuación de fecha “12 de julio de 2006”, al consignar Boleta de Notificación debidamente firmada. En fecha “20 de julio de 2006”, el tribunal a los fines de dictar sentencia, ordenó a la parte solicitante consignar copia certificada de su acta de de su madre, y copia certificada de la sentencia de rectificación del acta de nacimiento de la solicitante, de fecha 22 de diciembre de 1983. En diligencia de fecha “18 de septiembre de 2006”, la ciudadana MERCEDES ELOISA GIL, asistida de la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22182, confirió poder apud acta a la referida abogada. En diligencia de la misma fecha la apoderada de la parte actora, copia simple del expediente Nº 12811, que curso por ante este Juzgado, con motivo de la rectificación del acta de Nacimiento de la ciudadana MERCEDES ELOISA GIL, el cual fue remitido al registro Principal, paquete 958, paquete 33, del año 1983, y copia certificada de la sentencia que declaró con lugar la demanda de rectificación del acta de nacimiento de su representada. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: En el caso bajo examen se observa que la acción está encaminada a rectificar el ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana MERCEDES ELOISA GIL, por cuanto en el acta de matrimonio se le identifico como MERCEDES ELOISA CALDERA, en virtud del error material en que se incurrió al asentar su acta de nacimiento; pero que el mismo fue rectificado según sentencia dictada por este mismo Juzgado, en fecha 22 de diciembre de l983, al ordenar la rectificación del acta de nacimiento tal como se evidencia en la nota que corre inserta en la respectiva partida de nacimiento. Que para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, consigno junto con el escrito copia certificada de su acta de Matrimonio, signada con el N° 421, de cuyo contenido se desprenden el objeto de su rectificación , cuando al contraer matrimonio civil con el ciudadano GILBERTO SEVILLA, se le identificó como MERCEDES ELOISA CALDERA,… hija de RICARDA CALDERA…”, medio de prueba que es apreciado por tratarse de un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado el error de que adolece el acta de matrimonio, objeto de rectificación. Cursa igualmente copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 1983, donde se ordeno la rectificación de la partida de nacimiento de la parte solicitante, en virtud del error material en que se incurrió al indicarse como apellido de su madre CALDERA cuando lo correcto era GIL, documento que es apreciado por ser tratarse de un documento que contiene una decisión dictada por el órgano jurisdiccional, quedando demostrado de esta manera, que el apellido de la solicitante es “GIL”, tal como fue ordenado en el fallo , cuando señala: “...que donde dice: RICARDA CALDERA... debe decirse: RICARDA GIL CALDERA”. Adminiculado a estos medios de pruebas se encuentra el Acta de Nacimiento N° 1064, inserta en los libros de Nacimiento de la Prefectura Páez del estado Aragua, Tomo 4, año l949, documento que es apreciado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba que evidencia que la parte solicitante se llama MERCEDES ELOISA GIL, conforme consta en la nota que aparece inserta en la respectiva partida, en forma siguiente:
“…SE HACE CONSTAR QUE POR JUICIO DE RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO EJECUTORIADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 22-12-83, exp. Nº 12811, ha quedado rectificada el acta de nacimiento de MERCEDES ELOISA, en la forma siguiente: MADRE RICARDA GIL CALDERA, ES LO CORRECTO Y NO COMO APARECE EN LA PRESENTE ACTA. Maracay, 20-01-84” (Omissis)
Aparece asimismo copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, de cuyo contenido se desprende: “...que donde dice: RICARDA CALDERA... debe decirse: RICARDA GIL CALDERA”, quedando demostrado con este medio de prueba el error que adolece el acta de matrimonio al quedar demostrado que el apellido de MERCEDES ELOISA es “GIL” y no “CALDERA”, de manera que demostrado el error en que se fundamenta la pretensión de la parte solicitante, este Tribunal a los fines de brindar al justiciable la tutela judicial efectiva tal como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente ordenar la rectificación del acta de matrimonio, en virtud de los efectos que origina el error denunciado en los actos jurídicos posteriores. Así se decide.
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