REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de octubre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº 44428-05

DEMANDANTE: YASMISLAJAIRA MEJIAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.887.609, y de este domicilio, asistido por el abogado JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.542.
DEMANDADO: MARCOS ANDRES GOMEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.665.499, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “20 de agosto de 2004”, cuando la ciudadana YASMISLAJAIRA MEJIAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.887.609, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.542, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano MARCOS ANDRES GOMEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.665.499 de este domicilio, alegando como causal de divorcio “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Por auto de fecha “27 de junio de 2005”, se admitió la demanda, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En diligencia de fecha “05 de agosto de 2005”, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En diligencia de fecha “18 de enero de 2006”, se agregaron a los autos las resultas de la citación del demandado, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. En fechas “06 de marzo y 21 de abril de 2006”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, donde solo hizo acto de presencia la parte actora en compañía de dos amigos. El día “03 de mayo de 2006”, fecha en la que tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandante insistió en continuar con el juicio de divorcio; por su parte el demandado, no dio contestación a la demandada por si, ni por medio de apoderados. Por auto de fecha “01 de junio de 2006”, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas por auto de fecha “16 de junio de 2006”, la parte el demandado no promovió prueba alguna. Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes presento informes, por lo que encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto, el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. Por otra parte señala en el artículo 185 las causales de divorcio, cuando la extinción del vínculo conyugal deba hacerse por la vía contenciosa, encontrándose entre ellas, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, prevista en el ordinal tercero del referido artículo. Esta causal no exige para su tipificación que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada, es por ello, que su valoración queda a discreción del juez, siendo este el llamado a determinar la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados. Quiere decir entonces, que conforme a las disposiciones legales antes referidas, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, a través del Divorcio debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia, vale decir, artículo 185 del Código Civil. Pues bien, aplicando estas consideraciones al caso que se examina, se observa que la pretensión de la parte actora esta encaminada a que se declare la disolución del vinculo conyugal que la une al ciudadano MARCOS ANDRES GOMEZ PAREDES, para cuyo efecto alega como causal Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
SEGUNDO: Del contenido del escrito libelar se desprende que la parte demandante fundamenta su pretensión en los hechos siguientes: Que en fecha “22 de diciembre de 2001”, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARCOS ANDRES GOMEZ PAREDES, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° 10.665.499, de este domicilio, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros Estado Guárico. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Caña de Azúcar Sector 6, Bloque 20 Apto 0603, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que durante los primeros años de unión matrimonial su relación conyugal se desarrolló en un ambiente armonioso con respeto y consideración, existiendo solo de su parte el cumplimiento con los deberes inherentes al contrato matrimonial. Que posteriormente surgió entre ellos problemas que fueron deteriorando progresivamente su relación, al punto que su cónyuge se convirtió en una persona sumamente agresiva e insultante. Que constantemente debía recordarle su responsabilidad, los gastos de la casa, a lo que respondía propinando insultos, amenazas y ofensas. Que su esposo la sometió a fuertes agresiones físicas y verbales, muchas de las cuales en presencia de sus hijas quienes vivían con ellos a raíz de la muerte de su madre, es decir, su primera esposa. Que aunado a ello y a los episodios de violencia en presencia de terceras personas y la vergüenza en la comunidad donde trabaja, era hostigada, acosada y perturbada producto de la conducta violenta. Que para su esposo era algo continuo y corriente agredirla de cualquier manera, cada día y a medida que pasaba el tiempo se hacían más intensas las agresiones. Que en virtud de esta conducta tan violenta ha tenido que solicitar la intervención de los organismos de Seguridad del Estado y Orden Público, al igual que la ONG Casa de la Mujer Juana Ramírez La Avanzadora, donde a través del equipo jurídico intenta las acciones pertinentes. Que de allí que su cónyuge de forma irresponsable se marcha del hogar siendo esta conducta en él voluntaria y deliberada la abandono. Que ante los argumentos en que se fundamenta el divorcio, la parte demandada no dio contestación a la demandada, no obstante de haber sido citado, quedado de esta manera trabada la litis.
TERCERO: Para demostrar los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, la parte accionante en el lapso probatorio invocó el mérito favorable de los autos, de allí que se evidencia que riela al folio (2) del expediente, copia certificada del Acta de matrimonio signada con Nº 228, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “22 de diciembre de 2001”, los ciudadanos MARCOS ANDRES GOMEZ PAREDES y YASMISLAJAIRA MEJIAS CASTILLO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, documento que es apreciado, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357, por tratarse de un documento público que no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento. Con este medio de prueba queda demostrado el vínculo conyugal que une a la demandante con el demandado. Asimismo promovió copia fotostática de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, Control de Investigaciones, formulada en fecha el día 22 de marzo de 2004, así como el Informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitido en la misma fecha, emitido por el Dr. Juan Camacho, mediante el cual deja constancia de los traumatismos sufridos por la ciudadana YASMISLAJAIRA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 9.887.609, estos documentos que son apreciados sólo como indicios, por cuanto tratándose de documentos emitidos por terceros no fueron ratificados en juicio. Cursan asimismo los testimonios de las ciudadanas, SILDEMAR CRISTINA MARTINEZ BENITEZ y DESIREE LORENA VASQUEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.981.992 y 13.152.338, quienes al declarar por ante este Juzgado manifestaron en forma clara y a viva voz: “Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARCOS ANDRES GOMEZ PAREDES y YASMISLAJAIRA MEJIAS CASTILLO. Que el ciudadano MARCOS ANDRES GOMEZ, maltrataba a frecuentemente a su esposa. Que los maltratos eran tanto físicos como verbales. Que los maltratos físicos eran visibles, en la cara, en el cuerpo en las piernas. Que les consta que la ciudadana YASMISLAJAIRA MEJIAS CASTILLO, en varias oportunidades fue agredida por su esposo en la cara, los brazos, la nariz y piernas, por haberla visto. Estas testimoniales son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos quedaron firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones que pudieran invalidar su testimonio. En cuando a las impresiones fotografías las mismas no son apreciadas por cuanto fueron promovidas extralitem sin control jurisdiccional. Cursa igualmente los autos copia fotostática del documento de compra venta del vehículo Modelo ZEPHYR, Marca Ford, año l980, Placas ASD-911, Serial de Motor 6 Cilindros, Serial de Carrocería AJ32WE46172, autenticado por ante la Notaría Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; en fecha 12 de julio de 2002, anotado bajo el N° 81, Tomo 57., de cuyo contenido se desprende que la ciudadana es propietaria del vehículo antes descrito, con los documentos que acreditan su tradición legal, documento que es apreciado por tratarse de un documento autenticado consignado copia fotostática, que no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, de allí que surta sus efectos legales y valorado de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las apruebas aportadas por la parte accionante queda demostrada la causal invocada, es decir, los excesos y sevicia en que incurrió el cónyuge, cuando profirió contra su esposa maltratos físicos y verbales, hecho que quedó demostrado con el informe médico, la denuncia que adminiculada a la prueba testimonial, lleva a la convicción de este Juzgado que ciertamente se configuro la causal invocada. Aunado a ello, se encuentra la presunción de culpabilidad del demandado, cuando asumió una actuación pasiva dentro del proceso al no realizar actuación alguna ni promover pruebas encaminadas a desvirtuar los hechos que le fueron imputados. Estos hechos constituyen para este Juzgado pruebas suficientes que configuran los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y de la que fue objeto la ciudadana YASMISLAJAIRA MEJIAS CASTILLO, por parte de su cónyuge ciudadano MARCOS ANDRES GOMEZ PAREDES, lo que indefectiblemente hace procede la acción instaurada, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Queda igualmente demostrado que durante el matrimonio se adquirió el vehículo placas Modelo ZEPHYR, Marca Ford, año l980, Placas ASD-911, Serial de Motor 6 Cilindros, Serial de Carrocería AJ32WE46172. Así se decide.