REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de octubre de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45434-06
SOLICITANTE: LUIS RAFAEL MORA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.869.638.-
COMPARECIENTE: ROSELINS VIRGINIA SEQUERA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.993.663.-
ABOGADA ASISTENTE: FLOR ANGEL RANGEL AROCHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.014, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “26 de junio de 2006”, el ciudadano LUIS RAFAEL MORA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 13.869.638, asistido por la abogada en ejercicio FLOR ANGEL RANGEL AROCHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.014, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge ROSELINS VIRGINIA SEQUERA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.993.663; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano LUIS RAFAEL MORA RAMOS, antes identificado, alega: Que en fecha 11 de mayo de 1999, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ROSELINS VIRGINIA SEQUERA URRUTIA, antes identificada, por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que de esa unión no procrearon hijos, y en el tiempo que duro la unión no adquirieron ninguna clase de bienes. Que es el caso que desde el mes de junio de 2000, es decir hace más de seis años, se produjo entre ellos una separación de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, siendo su último domicilio conyugal en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en el sector 03, vereda 42, N° 2 de la Urbanización Caña de Azúcar. Que de los hechos se enmarcan que tienen más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 144, Tomo “A”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana ROSELINS VIRGINIA SEQUERA URRUTIA, en actuación de fecha “06 de octubre de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, y que no tienen vienes que repartir.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano LUIS RAFAEL MORA RAMOS, lo que así expresamente se declara.