REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de octubre de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 43493-03
SOLICITANTES: NICYOLI VIETNAM ZAMORA AMADOR y FRANKLIN MIGUEL MENDEZ AGRELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.871.541 y 14.871.509, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EMPERATRIZ SUAREZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.248.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 04 de noviembre de 2003, los ciudadanos NICYOLI VIETNAM ZAMORA AMADOR y FRANKLIN MIGUEL MENDEZ AGRELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.871.541 y 14.871.509 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EMPERATRIZ SUAREZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.248, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: Contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, el día 30 de junio de 2001. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes; por lo que este Tribunal por auto de fecha “27 de noviembre de 2003”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “18 de diciembre de 2003” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2006, compareció el ciudadano FRANKLIN MIGUEL MENDEZ AGRELA, asistido por la abogada en ejercicio BELKYS COROMOTO CAREÑO GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.351, quien en escrito manifestó que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ella y su cónyuge, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio previa notificación de su cónyuge.
En fecha 19 de julio de 2006, el Tribunal dictó auto y ordenó la notificación de la ciudadana NICYOLI VIETNAM ZAMORA AMADOR. Se libró la correspondiente boleta de notificación, junto con comisión al Juzgado del Municipio San Casimiro del Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la practica de la notificación.
En fecha 02 de agosto de 2006, el Alguacil de dicho Tribunal consigno boleta de notificación, por cuanto la ciudadana NICYOLI VIETNAM ZAMORA AMADOR no la encontró en la dirección indicada, ya que le manifestaron que ella ya no vive en ese sector, ignorando su dirección actual.
En fecha 07 de agosto de 2006, el ciudadano FRANKLIN MIGUEL MENDEZ AGRELA, asistido por la abogada BELKIS COROMOTO CARREÑO, solicitó la notificación de su cónyuge por medio de cartel. Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, este Tribunal acordó lo solicitado y libró dicho cartel.-
En fecha 02 de octubre de 2006, el ciudadano FRANKLIN MIGUEL MENDEZ AGRELA, asistido por la abogada BELKIS COROMOTO CARREÑO, consignó la publicación del cartel. Por lo que en diligencia de fecha 24 de octubre de 2006, solicito cómputo de días de despacho desde la consignación del cartel a los fines de la continuación del proceso.
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 27 de noviembre de 2003, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos NICYOLI VIETNAM ZAMORA AMADOR y FRANKLIN MIGUEL MENDEZ AGRELA, antes identificados, hasta la fecha en que el ciudadano FRANKLIN MIGUEL MENDEZ AGRELA solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, notificando a su cónyuge sin que esta manifestara alegato alguna contra dicha solicitud, y por cuanto transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
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