REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de octubre de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44348-05
SOLICITANTES: CIRO ODUARDO TORAL CALDERA y DORIS YOLANDA VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.755.798 y V-9.677.335, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRCALA LEON GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.397.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 20 de enero de 2005, los ciudadanos CIRO ODUARDO TORAL CALDERA y DORIS YOLANDA VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.755.798 y V-9.677.335 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MIRCALA LEON GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.397, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: El día 09 de mayo de 2002 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que este Tribunal por auto de fecha “15 de marzo de 2005”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “06 de abril de 2005” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 25 de octubre de 2006 comparecieron los ciudadanos CIRO ODUARDO TORAL CALDERA y DORIS YOLANDA VERA, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.358, quienes en escrito manifestaron que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 15 de marzo de 2005, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos CIRO ODUARDO TORAL CALDERA y DORIS YOLANDA VERA, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
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