REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de octubre de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45550-06
SOLICITANTE: MIGUEL SARGI ACHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.221.093.-
COMPARECIENTE: YADIRA CHIQUINQUIRA GARBOZA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.652.136.-
ABOGADA ASISTENTE: AUDIS GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.591, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “11 de agosto de 2006”, el ciudadano MIGUEL SARGI ACHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 7.221.093, asistido por la abogada en ejercicio AUDIS GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.591, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge YADIRA CHIQUINQUIRA GARBOZA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.652.136; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano MIGUEL SARGI ACHI, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil, el día 10 de enero de 2001, por ante la Prefectura del Municipio del Municipio Girardot del Estado Aragua, con la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA GARBOZA ALVAREZ, antes identificada. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que una celebrado el matrimonio fijaron su residencia en la Avenida Constitución, Residencia Los Mangos, Torre A, Piso 14, Apto. A-143, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual fue su último domicilio conyugal. Que durante los primeros meses de vida conyugal su matrimonio se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión, y que luego con el correr del tiempo comenzaron a suscitarse entre ellos pequeñas desavenencias que posteriormente, se fueron haciendo más conflictivas al extremo de hacerse imposible la vida en pareja, y en consecuencia decidieron de mutuo y formal acuerdo separarse de hecho a mediados del mes de julio de 2001, permaneciendo separados hasta la presente fecha. Que los bienes habidos en el matrimonio lo constituyen Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Mangos, Piso 14, N° A-143; y Un carro marca Daewoo del año 94, y Una Camioneta Tipo Wagonner Limite año 89. Que tienen más de cinco años separada de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 02, folio 04, Tomo “I-A, y copias simples de los documentos de los bienes habidos en el matrimonio, los cuales corren insertos desde el folio 6 al 15.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA GARBOZA ALVAREZ, en actuación de fecha “10 de octubre de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, y que si adquirieron bienes en el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano MIGUEL SARGI ACHI, lo que así expresamente se declara.