REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de octubre de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44362-05
SOLICITANTES: CILIA CAROLINA REALZA BOLIVAR y LUIS ALFONSO VARGAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.610.533 y V-13.200.696, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ANGELA FRANZIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43231.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha 27 de enero de 2005, los ciudadanos CILIA CAROLINA REALZA BOLIVAR y LUIS ALFONSO VARGAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.610.533 y V-13.200.696 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ANGELA FRANZIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43231, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: Contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere del Municipio Mariño del Estado Aragua en fecha “08 de mayo de 2004”, y que renuncian a la acción de rescisión de esta partición e igualmente de manera expresa a cualesquiera otras acciones que pudieren derivarse con motivo de la liquidación y partición de la comunidad conyugal reclamarse relacionado con lo expuesto y aquí finiquitado; por lo que este Tribunal por auto de fecha “08 de agosto de 2005”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “26 de septiembre de 2005” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2006, compareció la ciudadana CILIA CAROLINA REALZA BOLIVAR, asistida por el abogado en ejercicio DANNI JOSE TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.425, quien en diligencia manifestó que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ella y su cónyuge, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio previa notificación de su cónyuge.
En fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal dictó auto y ordenó la notificación del ciudadano LUIS ALFONSO VARGAS MENDOZA. Se libró la correspondiente boleta de notificación.
En 26 de septiembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta donde expone haber practicado la notificación del ciudadano LUIS ALFONSO VARGAS MENDOZA.-
En fecha 28 de septiembre de 2006, compareció el ciudadano LUIS ALFONSO VARGAS MENDOZA, asistido por el abogado en ejercicio DANNI JOSE TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.425, quien mediante diligencia se dio por notificado de la solicitud de conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio.-
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 08 de agosto de 2005, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos CILIA CAROLINA REALZA BOLIVAR y LUIS ALFONSO VARGAS MENDOZA, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.