REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de octubre de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE N° 43.254-03
DEMANDANTE: CARELLI GISELA MONCADA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad No. 5.138.469 y de este domicilio
APODERADOS DE LA Abg. NANCY GRACIELA SIDOTE DURÁN, inscrita en el Inpreabogado,
DEMANDANTE: bajo el N° 78.581
DEMANDADAS: OLAYA JOSEFINA REQUENA E IRIS ZULAY MONTILLA, venezolanas,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.469.367
y 9.596.615, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA Abogados JUAN CARLOS DA SILVA, ADOLFO SALAZAR MORÁN,
DEMANDADA: LEONCIO VALERA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los el Nos. 95.737,
17.541 y 94.077, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
DECISION: SIN LUGAR APELACION y CONFIRMADA SENTENCIA
En fecha “21 de agosto de 2.003”, esta Superioridad le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la apelación intentada por las ciudadanas OLAYA JOSEFINA REQUENA e IRYS ZULAY MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.469.367 y 9.596.615, respectivamente, de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha “08 de agosto de 2003”, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue intentada por la ciudadana CARELLI JOSEFINA MONCADA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.138.469, de este domicilio. Por auto de fecha “21 de agosto de 2003”, se fijó oportunidad para dictar sentencia. En fecha “05 de septiembre de 2003”, la parte recurrente consigno escrito de Informes. Estando, en consecuencia, para decidir, se hacen las siguientes consideraciones. En diligencia de fecha “29 de marzo de 2004”, la apoderada de la parte demandante solicito pronunciamiento del Tribunal, pedimento que fue ratificado en posteriores actuaciones. En diligencia de fecha “04 de noviembre de 2.004”, la ciudadana YRIS ZULAY MONTILLA, parte codemandada, otorgo poder apud acta al abogado JUAN CARLOS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.737. En fecha “”04 de noviembre de 2.004”, el abogado JUAN CARLOS DA SILVA, consigno escrito donde denuncia que en el local, se produjeron una serie de robos y que la propietaria había tomado posesión del inmueble, por lo que no tiene razón la demanda de Desalojo. En actuación de fecha ”24 de noviembre de 2.004”, la codemandada OLAYA JOSEFINA REQUENA, asistida por el abogado ADOLFO SALAZAR MORAN, objetó el escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2004, señala que en el inmueble se hacen modificaciones no autorizadas por ella ni por su socia y pide que se practique inspección judicial, asimismo consigno (4) impresiones fotográficas. En fecha “20 de enero de 2.005”, la apoderada judicial de la parte accionante consigno escrito acompañado de una inspección judicial practicada en el inmueble. En diligencia de fecha “27 de enero de 2.005”, la ciudadana OLAYA JOSEFINA REQUENA, parte codemandada, confirió poder apud acta al abogado JUAN CARLOS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.737.
En diligencia de fecha “27 de enero de 2.005”, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se fije oportunidad para practicar inspección judicial en el inmueble y en diligencia de fecha “31 de enero de 2005”, consigno varias documentales y pide que el Tribunal se pronuncie sobre la doble relación arrendaticia que tiene la parte demandante. En diligencia de fecha “10 de febrero 2005”, consigno copia del contrato de arrendamiento autenticado, en fecha “16 de noviembre de 2.004”, ante la Notaria Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua. Por auto de fecha “27 de septiembre de 2005”, se agrego al expediente oficio preveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En diligencias posteriores las partes solicitan pronunciamiento del tribunal. Por auto de fecha “01 de junio de 2006”, esta superioridad niega pedimento solicitado por la parte actora y ordena expedir copias. En diligencia de fecha “26 de junio de 2006”, la apoderada judicial de la parte accionante, pide a este Tribunal que pase a pronunciarse sobre el recurso instaurado contra la sentencia dictada por el juez de la primera instancia. Encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
De la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha “22 de abril de 2003”, la ciudadana CARELLI GISELA MONCADA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.138.469, de este domicilio, presento demanda contra las ciudadanas OLAYA JOSEFINA REQUENA e IRYS ZULAY MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.469.367 y 9.596.615, respectivamente, de este domicilio, por DESALOJO, alegando como fundamento de su pretensión:
Que en fecha 19 de mayo de 2000, cedió en calidad de arrendamiento a las ciudadanas OLAYA JOSEFINA REQUENA e IRIS ZULAY MONTILLA, un local comercial de aproximadamente ciento diez y siete metros cuadrados (mts2. 117,oo), distinguido con la letra “A”, parcela 37-D, Manzana A, Urbanización La Soledad, en la calle Tercera, con Avenida Sucre, en jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que el día 19 de cada mes las arrendatarias deben cancelar el canon de arrendamiento, sin embargo, a partir del día “05 de diciembre de de 2001”, las arrendatarias decidieron consignarlo por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según expediente N° 24601, siendo la última consignación en fecha 27 de marzo de 2003, correspondiente al mes de febrero del mismo año.
Que las consignaciones están en mora de los meses de marzo y abril de 2003, pues el mes de abril venció el día 19, por lo que adeudan el mes de marzo de 2003 y el mes de abril, pues el día corresponde al sábado de gloria siendo el 21 de abril el día hábil siguiente a su vencimiento para realizar la consignación en el Tribunal. Por lo cual procede a demandar a las arrendatarias de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de que le hagan entrega del local libre de personas y bienes; asimismo, demandó el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y que se vencieren hasta la entrega definitiva del inmueble y las costas y costos del juicio.
Al dar contestación a la demanda, la parte accionada primeramente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la actora no había determinado los linderos del inmueble arrendado, luego al contestar el fondo de la demanda reconoce haber celebrado el contrato de arrendamiento en fecha 19 de mayo de 2000 y que desde el 05 de diciembre de 2001, en su han venido consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dentro de los quince días siguientes, contados a partir del 19 de cada mes. Que consignaron el canon correspondiente al mes de marzo de 2003 y también el mes de abril de 2003. Que estos depósitos los realizaron en la Cuenta de Ahorros de la arrendadora en el Banco Industrial de Venezuela, Cuenta N° 010400355504. Que se está frente a un contrato de arrendamiento a tiempo fijo, pues el plazo de duración fue pactado en seis meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento firmado al efecto, prorrogable por iguales períodos, por lo cual el contrato se ha venido prorrogando en forma sucesiva, siendo improcedente la acción por desalojo. Impugnaron la copia del telegrama con el cual se pretende probar el desahucio del local arrendado, cumplida la prórroga legal, pues no aparece que el telegrama haya sido recibido por ellas. En estos términos quedó trabada la litis, continuado la causa su curso normal hasta que en fecha “08 de agosto de 2.003”, el Tribunal declaro CON LUGAR la demanda.
- I I -
Del contenido de la sentencia recurrida se desprende que el Juez A quo paso primeramente a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, dejando sentado en el fallo que la misma fue debidamente subsanada en su oportunidad legal. De la revisión de las actas procesales se desprende, que la parte accionante en actuación de fecha “04 de julio de 2003”, consigno escrito donde señala los datos que identifican el inmueble objeto del contrato, en los mismos términos como aparece en el contrato de arrendamiento, celebrado por las partes en fecha “19 de mayo de 2000”, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 63, Tomo 30, quedado de esta manera subsanada la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Resuelto el sentenciador entró a decidir el fondo de la demanda, donde determino que si bien es cierto, que según la cláusula segunda del contrato el lapso de duración del contrato es de seis (6) meses, prorrogable por períodos iguales, salvo que una de las partes manifieste a la otra su voluntad de no prorrogarlo; no es menos cierto, que se convirtió en indeterminado, cuando realizado el desahucio las arrendatarias continuaron ocupando el inmueble y la propietaria consintoó en ello. En este sentido esta Superioridad observa: Conforme a la norma contenida en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo el arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Ahora bien, del análisis del escrito libelar se infiere, que la parte accionante demandó el Desalojo del inmueble objeto del contrato, fundamentando su acción en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, a norma citada ut supra, para cuyo efecto el Tribunal dejo sentado la naturaleza del contrato cuando determinó que el mismo es a “tiempo indeterminado”, bajo el argumento antes señalado. En este sentido esta superioridad observa: Del contenido del contrato de arrendamiento se colige que la duración del mismo se pactó a seis (06) meses, prorrogable por períodos de igual duración, a menos de que una de las partes avise a la otra por escrito, telegrama, carta o similar, su voluntad de no prorrogarlo. Significa entonces, que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por períodos iguales, para que el mismo se de por terminado se hace necesario, el desahució, es decir, la voluntad de no prorrogarlo; de cumplirse este presupuesto y continuar los arrendatarios en el inmueble y aceptarlo el arrendador, el contrato sin duda alguna se convierte a tiempo indeterminado, tal como ocurrió en el caso bajo examen. En efecto, de los recaudos que cursan a los autos, se evidencia que al folio 170 del expediente corre el Telegrama que le remitió en fecha 10 de abril de 2003, la arrendataria a las arrendatarias, manifestándole su voluntad de no prorrogar el contrato, documento que produce todo su efecto jurídico, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, no obstante de haber sido impugnado, por cuanto no cursa a los autos, prueba alguna que pueda desvirtuarlo, pues tal como lo establece la norma citada ut supra: “El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa”. Quiere decir, que este medio de prueba se valora en su integridad, por cuanto aparece firmado por la remitente ciudadana CARRELLI GISELA MONCADA VILLEGAS, por lo que yerra el sentenciador al desecharlo del proceso. De modo que del contenido del telegrama emerge sin duda alguna “el desahucio legal” que la arrendadora hizo a las arrendatarias, el día 18 de mayo de 2003, al manifestarle su voluntad de no prorrogarlo y que el mismo le sea entregado, una vez vencida la prorroga legal. Por otra parte, se observa que cursa igualmente al folio 244 otro telegrama, consignado por las arrendatarias en copia certificada emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, donde igualmente la arrendataria le comunica su voluntad de no prorrogar el contrato, medio de prueba que la parte arrendadora hizo el desahucio y que le fue otorgada la “prórroga legal” que les fue concedida, quedando con estos medios de prueba demostrado que en el presente caso se produjo el desahucio, y que al continuar las arrendatarias en el inmueble y así permitirlo la arrendadora, el contrato a tiempo determinado se convirtió en indeterminado, tal como lo dejo sentado en el fallo el juez de la primera instancia.
Por otra parte, señala que quedo demostrada la insolvencia de las arrendatarias, pues a pesar de que cursan a los autos, copias certificadas de las consignaciones efectuadas por las arrendatarias ante el Juzgado Girardot Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción judicial del Estado Aragua, que corresponden a los meses de marzo y abril del año 2.003, estas consignaciones se realizaron extemporáneamente, es decir, fuera del lapso legal, en contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, cuando establece. “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignar por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Del estudio de la consignaciones arrendaticias que en copia certificadas corren a los folios 419 al 421 del expediente, se desprende, que en fecha 26 de mayo de 2003, las ciudadanas REQUENA OLAYA JOSEFINA e IRIS ZULAY MONTILLA, en su condición de arrendatarias del inmueble ubicado en la parcela 37-D, manzana A, Urbanización La Soledad, Calle Tercera con Avenida Sucre, local A, de esta ciudad de Maracay, consignaron ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción judicial, el canon de arrendamiento que corresponde a los meses de MARZO Y ABRIL DE 2003, que son precisamente las dos mensualidades insolutas demandadas; medio de prueba que produce todo su efecto jurídico por tratarse de actuaciones que cursan ante el órgano jurisdiccional debidamente certificadas por el secretario del Tribunal, quedando demostrado la extemporaneidad de las consignaciones, y por ende, el incumplimiento de las obligaciones de las arrendatarias, como es el pago del canon de arrendamiento, lo que revela sin duda alguna la insolvencia alegada por la parte accionante para demandar el desalojo. Conforme a lo expuesto, queda demostrado los presupuestos que hacen procedente la declaratoria con lugar de la pretensión de la parte actora, a saber: 1) Que se trate de un contrato a tiempo indeterminado. 2) La insolvencia de las arrendatarias en el pago del canon de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y prolijo entrar al análisis de las demás pruebas, por lo que la decisión dictada por el Juez de la primera Instancia estuvo ajustada a derecho, con las modificaciones que se hacen en el presente fallo. Así se decide.
En cuanto a los hechos alegados por la parte recurrente ante esta alzada, los mismos se desestiman, por cuanto conforme al principio quatum apelatum quantum devolutum, no forman parte del thema decidedum, pues se refieren a hechos distintos a los que dieron origen a la sentencia recurrida, por lo que no constituye materia para decidir en esta instancia. Así se decide.
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