REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: AGRARIA
Maracay, 13 de Octubre de 2006.-
195° y 147°

PARTE ACTORA: JOSÉ JOEL MARIN
PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL JIMENEZ
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE
HONORARIOS
EXPEDIENTE: 11725


Se inició el presente procedimiento de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por escrito presentado por el Abogado JOSÉ JOEL MARÍN MARÍN, ya identificado (folios 160 y 161), quien expuso que su poderdante, el ciudadano LUIS RAFAEL JIMENEZ LAGARDE, supra identificado, le adeuda el monto correspondiente a los honorarios profesionales causados en el proceso contenido en el expediente No. 5484-A, nomenclatura de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 167, 172 y 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados.

En fecha 17-02-2005, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y expuso que en fecha 11-02-2005 se trasladó a la Parcela No. 14, Sector Puerta Negra, Carretera Nacional Maracay-Güigüe, a los fines de practicar la notificación personal del ciudadano LUIS RAFAEL JIMENEZ, pero en virtud de que el referido ciudadano no se encontraba, hizo entrega de la boleta al ciudadano FERNANDO FAIETA.

En fecha 24-02-2005, compareció el Abogado MARTIN VEGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.273 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora y solicitó la ejecución de una medida de embargo.

En fecha 03-03-2005, compareció nuevamente el Apoderado Judicial de la Parte Actora y ratificó su diligencia de fecha 24 de Febrero de 2.005.

En fecha 05-04-2005, compareció la ciudadana MARÍA ALEJANDRA KASWALDER DE FAIETA, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad No. 6.257.571, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL ANGEL CALDERÓN CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.134, quien amparándose en el Derecho de petición consagrado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se opuso a la medida de embargo de bienes solicitada por el abogado JOSÉ JOEL MARÍN.


En fecha 18-04-2005, el Abogado MARTÍN MANUEL VEGAS tachó de falso el documento que marcado “B” acompañó la ciudadana MARÍA ALEJANDRA KASWALDER DE FAIETA, a su escrito de fecha 05-04-2005.

En fecha 26-04-2006, la Parte Opositora contradice la tacha intentada por el abogado MARTÍN VEGAS y solicita que no se admita la misma.

En fecha 23-05 y 14-06-2005 el Apoderado Judicial de la parte intimante solicitó la ejecución.

En fecha 16-06-2005, el Representante Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA KASWALDER DE FAIETA, ratificó su oposición a la medida de embargo solicitada por el Abogado JOSÉ SOEL MARÍN, supra identificado.

En el mismo acto, consignó inspección ocular evacuada por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 18 de Mayo de 2005.

En fecha 21 de Junio, 20 de Julio y 09 de Agosto del año en curso, la parte opositora solicitó se decretare la Perención en la presente causa.

I. DE LA TACHA INCIDENTAL.

En el caso de marras, el Abogado MARTÍN MANUEL VEGAS, en fecha 18-04-2005 (Ver folio 105 de la Segunda Pieza), intentó y formalizó la tacha de un documento presentado por la Parte Opositora, el cual riela de los folios 80 al 85 de la Segunda Pieza del expediente.

En fecha 26-04-2006, la Parte Opositora contradice la tacha intentada y solicita que no se admita la misma, con base en los argumentos siguientes:

“EN PRIMER LUGAR: La tacha intentada por el abogado Martín Vegas, ya identificado, fue formalizada sin cumplir con los requisitos y formalidades de ley, ya que la misma se intentó y formalizó el día 18 de abril de este año 2005, habiendo transcurrido más de los cinco días que contempla el último párrafo del artículo 440 de Código de Procedimiento Civil… EN SEGUNDO LUGAR: La diligencia… representa, además de un recurso extemporáneo, una ACCIÓN TEMERARIA… EN ÚLTIMO LUGAR:… el Código Civil venezolano contempla de manera taxativa los motivos por los cuales un documento público puede ser tachado de falso y es el caso…que el abogado… fundamenta su…tachadura en un supuesto fraude que NO representa ninguna de las causales… Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho supra indicados… respetuosamente SOLICITO, de este Honorable tribunal DESECHE DE PLANO todo lo alegado… y DECLARE como TEMERARIA la tacha… así como la INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS contemplada por el numeral 13 del artículo 442 ejusdem… ”.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad o no de la tacha observa lo siguiente:

El artículo 439 de nuestro Código Adjetivo Civil, establece que la tacha incidental puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa, es decir, que no existe un momento preclusivo al respecto salvo, lógicamente del lapso de sentencia. No obstante, el artículo 440 ejusdem en su segunda parte establece que “si presentado el instrumento… fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha…”. En ese sentido el actor de la tacha incidental, debe formalizar la tacha, vale decir exponer en escrito formal las razones de hecho, de derecho y la causal pertinente en que fundamenta la misma de conformidad con el Artículo 1.380 del Código Civil venezolano, en el quinto día siguiente a la tacha del instrumento. Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal estima que en la tacha incidental intentada por el abogado MARTÍN MANUEL VEGAS no se cumplió con la técnica procesal idónea y con la formalidad esencial de la formalización, que le es propia, y que tiene carácter de orden público; en consecuencia debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se Declara.

Ahora bien, una vez analizada y desechada la incidencia de tacha, toca a este Tribunal pronunciarse respecto de la oposición al embargo de bienes propiedad de la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA KASWALDER DE FAIETA, supra identificada y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

III. DE LA OPOSICIÓN AL EMBARGO DE BIENES
QUE NO SON PROPIOS DEL DEMANDADO.


En fecha 05-04-2005 la ciudadana MARÍA ALEJANDRA KASWALDER DE FAIETA presentó escrito de oposición a la medida de embargo, sobre bienes que son de su propiedad y no de la parte recurrida, en ese sentido expresó: “(…) el abogado que me asiste (…) se permite (…) recomendar y solicitar de este (…) tribunal que considere todo lo hasta aquí planteado y se ABSTENGA DE DECRETAR EL EMBARGO DE BIENES solicitado por el Abogado JOSE JOEL MARÍN (…)”.

Así mismo, a los fines de probar la propiedad que adujo sobre el inmueble y las bienhechurias existentes en el mismo, consignó los siguientes instrumentos:

1.- Documento de Compra-Venta debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora del estado (Sic) Aragua bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 28-02-2003 en donde el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) me transfiere la titularidad de la propiedad del inmueble en referencia lo cual corrobora que soy dueña del mismo (marcado “A”), y

2.- Documento de Traspaso de las Bienhechurias que forman parte de dicho inmueble, el cual se encuentra registrado por ante el Mismo Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el N° 6, Protocolo I. Tomo I. de fecha 04/04/2005 (marcado “B”).

Este Juzgado a los fines de valorar las argumentaciones y las pruebas presentadas por la parte opositora en el presente proceso, considera que la tacha presentada por la parte intimante, y que fue desechada en capítulo precedente del presente fallo, se limitó a impugnar el documento público marcado “B”, no así respecto del documento marcado “A”, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le concede pleno valor probatorio al documento de Compra-Venta que riela a los autos marcado “A”. Así se declara.

Ahora bien, con relación al valor probatorio del otro instrumento (documento de Traspaso de las Bienhechurias), este Tribunal da por reproducido el criterio expresado en el capítulo anterior de esta sentencia y en consecuencia, por cuanto la tacha incidental fue declarada inadmisible este Tribunal tiene por reconocido dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Este Tribunal observa de dicho acervo probatorio que la Opositora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA KASWALDER es en efecto la propietaria. tanto del inmueble in comento como de las bienhechurias que en él se encuentran, y en ese sentido, mal podría decretarse sobre algún bien de su propiedad medida cautelar o ejecutiva alguna, a los fines de garantizar las resultas de un juicio que le es ajeno. En consecuencia, este Tribunal estima que la Oposición intentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA KASWALDER debe prosperar y ser declarada Con Lugar, y Así se decide.

III. DE LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN.
En fecha 17-02-2005, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y expuso lo siguiente:

“…MANIFIESTO AL TRIBUNAL QUE EN FECHA 11-02-2005, ME TRASLADE A SIGUIENTE (Sic) DIRECCIÓN: PARCELA 14, SECTOR PUERTA NEGRA, CARRETERA NACIONAL MARACAY-GUIGUE, CON LA FINALIDAD DE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL ORDENADA POR ESTA TRIBUNAL AL CIUDADANO: LUIS RAFAEL JIMENEZ, Y AL NO ESTAAR ESTA PERSONA PRESENTE, PROCEDÍ A DEJARLE LA MENCIONADA BOLETA EN MANOS DEL CIUDADANO: FERNANDO FAIETA. ES TODO”.

Ahora Bien, en fecha 05-04-2005, compareció la ciudadana MARÍA ALEJANDRA KASWALDER DE FAIETA, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL ANGEL CALDERÓN CRESPO, ambos plenamente identificados en autos y expuso lo siguiente:

“(…) me permito ADVERTIR a este Honorable Despacho que: Tanto el inmueble en referencia, como los bienes que en él se encuentran son propiedad mía, así como también de mi esposo y de una pequeña empresa que juntos hemos domiciliado en dicho inmueble la cual se denomina INVERSIONES ITALAR C.A y de la cual soy su representante legal. Como demostración me permito consignar (…) Marcado “A (…) documento de Compra-Venta debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora del estado (Sic) Aragua bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 28-02-2003 en donde el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) me transfiere la titularidad de la propiedad del inmueble en referencia lo cual corrobora que soy dueña del mismo (…) Marcado “B” consigno documento de Traspaso de las Bienhechurias que forman parte de dicho inmueble, el cual se encuentra registrado por ante el Mismo Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el N° 6, Protocolo I. Tomo I. de fecha 04/04/2005, en donde se corrobora que soy la dueña de las bienhechurias que se encuentran en el inmueble (…) Quedando demostrado, con los documentos consignados (…) que dicho inmueble no puede ser el domicilio de dicho ciudadano, por ser éste de mi propiedad y haberlo tomado como sede de mi representada empresa” (Negritas Añadidas).

Ahora bien, este Tribunal a los fines de evitar cualquier indefensión a que hubiere lugar en el presente procedimiento y siendo deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que pudieren anular cualquier acto procesal, considera menester establecer su criterio respecto de la validez de la notificación efectuada, Es por esta razón que se hace necesario el análisis del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse…por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio…”


Así tenemos que, la norma en comentarios regula las distintas formas bajo las cuales el Juez podrá ordenar la notificación de las partes en el proceso, no obstante el derecho allí establecido se encuentra ceñido a una serie de requisitos insoslayables, entre otros que la notificación personal se realice en el domicilio procesal de la parte. Ahora bien, del escrito de oposición presentado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA KASWALDER DE FAIETA así como de los documentos públicos consignados por ella, se desprende la propiedad de la referida ciudadana sobre el inmueble ubicado en Parcela 14, Sector Puerta Negra, Carretera Nacional Maracay-Guigue. En consecuencia, siendo que la notificación del ciudadano LUIS RAFAEL JIMÉNEZ, se practicó en el inmueble antes mencionado, vale decir en el domicilio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA KASWALDER DE FAIETA y no en el domicilio de la Parte Intimada, este Tribunal estima que la notificación personal practicada en fecha 11-02-2005 es inválida, y en consecuencia carece de todo valor y eficacia jurídica. Así se declara.

IV. DEL ORDENAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

Vistas y estudiadas las actuaciones contenidas en el presente expediente en especial la declaración hecha en el capítulo anterior respecto de la ausencia de validez de la intimación personal del ciudadano LUIS RAFAEL JIMENEZ, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:

Por expresa disposición del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables las disposiciones del artículo 218 ejusdem referidas a la forma de traer al proceso al obligado, el artículo 345 del Código en comentario nos lleva claramente a subsumirnos en las formalidades de la Citación Personal, cuando prescribe que el Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil a los fines de que practique la citación o intimación personal del demandado.

En este orden de ideas, y con respecto a la necesidad de citación válida como presupuesto de cualquier proceso, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 312 de fecha 11 de Octubre de 2001 ha señalado que:

“De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado (…) Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, (…) tan importantes como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que (…) poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada…”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 00638 de fecha 17 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, definió la citación como:

“(…) un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.”

Visto lo anterior, y revisadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa lo siguiente:

Que la intimación del ciudadano LUIS RAFAEL JIMENEZ, no fue hecha conforme a las prescripciones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al no constar en autos que la boleta haya sido entregada en el domicilio, morada u habitación del demandado, requisito éste imprescindible a tenor del dispositivo legal señalado.

Ahora bien, dado que en el presente caso la intimación de una de las partes que debe intervenir en el juicio, fue realizada en un domicilio distinto al del demandado, tal circunstancia fáctica no puede ser salvada por este tribunal, por cuanto forma parte de la carga procesal del actor fijar el domicilio procesal de su contraria a los fines de practicar válidamente la citación del demandado.

De la situación antes descrita, se desprende la evidente violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso, la seguridad jurídica y la estabilidad del juicio.

Con vista de lo antes mencionado y por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y tutelar los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la justicia y transparencia, este tribunal considera que lo procedente en este caso es decretar la reposición de la causa al estado de intimar al demandado en el presente juicio, en virtud de lo dispuestos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En ese orden de ideas y sobre la base del principio dispositivo, se ordena al querellante impulse la intimación del ciudadano LUIS RAFAEL JIMENEZ todo de conformidad con los artículos 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el presente proceso tome su curso normal, respetando las garantías procesales. Así se decide.

En sentido de la declaración antes hecha respecto de la reposición de la causa, es inoficioso para este Tribunal emitir pronunciamiento alguno con relación a la solicitud de perención peticionada por el Abogado MIGUEL ANGEL CALDERON CRESPO, supra identificado, por razones de lógica jurídica. Así se declara.

V. DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: INADMISIBLE la tacha incidental intentada por el Abogado MARTÍN MANUEL VEGAS, plenamente identificado.

SEGUNDO: CON LUGAR la Oposición intentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA KASWALDER.

TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de intimación del demandado, ciudadano LUIS RAFAEL JIMENEZ en la forma indicada en los artículos 218 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena al querellante impulse la intimación del demandado LUIS RAFAEL JIMENEZ, supra identificado.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

SEXTO: Notifíquese tanto a la Parte Actora como a la opositora, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los Trece (13) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006).

EL JUEZ
ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/m.p
EXP. Nº 11725


En ésta misma fecha, se libraron las boletas, siendo las 03:30 p.m.
EL SECRETARIO