EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Constitucional


PRESUNTO AGRAVIADO: RAÚL VALMORE RODRÍGUEZ

PRESUNTO AGRAVIANTE: ÁNGEL PEÑALOZA Y OTROS

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° 11743


Mediante escrito presentado por la distribución el 13 de Octubre de 2006 el ciudadano RAÚL VALMORE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.263.851, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio BÉLGICA DE JESÚS CHIQUITO VALLENILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 38.420, interpuso acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL” contra los ciudadanos ÁNGEL PEÑALOZA Y BEATRIZ DE PEÑALOZA Por sorteo realizado en esa misma fecha correspondió su estudio y sustanciación a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien luego de un estudio detallado para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO.

Quien decide, luego de la revisión exhaustiva del libelo de la pretensión observa que la presunta violación del derecho Constitucional denunciado se encuentra establecida en el artículo:

ARTICULO 47: “(…) El hogar domestico, el domicilio y todo recinto privado de persona son inviolables (…)

En este sentido, el presunto agraviado denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio del amparo consisten en los supuestos actos de despojo generado por los ciudadanos ÁNGEL PEÑALOZA Y BEATRIZ DE PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.266.030 y 3.969.771 respectivamente, relacionados con un inmueble ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencias TOCORON Nivel Planta baja, Apartamento PB-C, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde según el quejoso: en fecha 10 de Mayo de 2006, fue notificado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELKIS DE HERRERA, que los propietarios del referido inmueble ciudadanos ÁNGEL PEÑALOZA Y BEATRIZ DE PEÑALOZA, le revocaron la administración del inmueble objeto del amparo a la mencionada Sociedad Mercantil por consiguiente la relación arrendaticia seria directamente con los propietarios, asimismo el quejoso acotó el cabal cumplimiento de su obligación contractual con los presuntos agraviantes, aduciendo que en fecha 03 de Agosto de 2006, éstos se presentaron en el inmueble arrendado solicitándole la cancelación del canon de arrendamiento y que mientras fue a sacar dicha cantidad de la entidad Bancaria, se encontró a su regreso que los propietarios del inmueble penetraron al mismo sin su consentimiento ni autorización Judicial y cambiaron las cerraduras del mencionado inmueble, lo que le impide en acceso al mismo, igualmente adujo que aunque no habita actualmente en el inmueble sigue cancelando los canon de arrendamientos, alegando que los presuntos agraviante le vulneró su derechos y garantías constitucionales contenidos en los articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas es menester señalar que la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Al respecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza textualmente lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra los supuestos actos de despojo generado por los ciudadanos ÁNGEL PEÑALOZA Y BEATRIZ DE PEÑALOZA, frente a los cuales el ordenamiento jurídico prevé vías alternas ordinarias, breves tal como el interdicto, para satisfacer tal pretensión. En razón de lo anterior, este Tribunal, considera que la vía de amparo no es idónea para dilucidar problemas de legalidad como es el caso en cuestión, pues la defensa de los derechos subjetivos diferentes a los derechos fundamentales se realizan mediante recursos administrativos y acciones judiciales, por cuanto la acción de amparo no es ni subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal. Además no se encuentra demostrado con las pruebas que obran en autos la existencia de una violación flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional alegado y previstos en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se hace forzoso declarar a tenor de la norma establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales inadmisible la acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN.

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en sede constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IN LIMINE LITIS INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por RAÚL VALMORE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.263.851, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio BÉLGICA DE JESÚS CHIQUITO VALLENILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 38.420, contra los ciudadanos ÁNGEL PEÑALOZA Y BEATRIZ DE PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.266.030 y 3.969.771

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 17 días del Mes de Octubre del año dos Mil seis (2006).- AÑOS 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.-

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ


RCP/bes
EXP Nro. 11743