REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: AGRARIA
PARTE DEMANDANTE: AMILKAR PERDOMO ZIEMS
PARTE DEMANDADA: MARGARETH MILAGROS RAMIREZ
GUANCHEZ y JULIO CESAR
MALDONADO.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 8349-A
DECISIÓN: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES.
Se inició el presente procedimiento de acción reivindicatoria por demanda incoada por el abogado AMILKAR PERDOMO ZIEMS, venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad No. 12.479.277, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 75.540, actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos MARGARETH MILAGROS RAMIREZ GUANCHEZ y JULIO CESAR MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de las cédulas de identidad Números 15.037.476 y 8.999.506, respectivamente, domiciliados en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.
En fecha 20-04-2001 el tribunal admitió la demanda y comisionó al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua con sede en Villa de Cura a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 15-05-2001 se recibió comisión remitida por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua y se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 07-06-2001 se designó como Defensor ad litem al abogado DONATO VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.689.
En fecha 27-06-2001, el Abogado DONATO VILORIA aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo.
En fecha 13-07-2001, se ordenó citar al Defensor Ad-Litem, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 02-10-2001 compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación personal firmada por el Defensor de oficio, ciudadano DONATO VILORIA.
En fecha 04-10-2001 el abogado DONATO VILORIA dio contestación a la demanda.
En fecha 10-10-2001 (Ver folio 29 y 30) el Abogado AMILKAR PERDOMO ZIEMS presentó escrito de promoción de pruebas. En el cual reprodujo el mérito favorable de los autos en especial la falta de contestación de la ciudadana MARGARETH MILAGROS RAMÍREZ GUANCHEZ. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JORGE RAFAEL DELGADO CARREÑO y GUSTAVO MÉNDEZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, de las cédulas de identidad Números 2.514.764 y 4.681.821, respectivamente. Así mismo, ratificó como prueba fehaciente de su propiedad sobre el inmueble y de la posesión ilegal de los demandados el documento cursante a los folios seis (06) al ocho (08), marcados con la letra “A” y la inspección judicial que riela a los folios nueve (09) al diecinueve (19) de la presente causa. Finalmente, solicitó que por vía de Inspección Judicial se dejara constancia de cuales son linderos y la ubicación del inmueble a Reivindicar y de cuantas personas ocupan el inmueble y su respectiva identificación.
En fecha 16-10-2001 se admitió en cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por el ciudadano AMILKAR PERDOMO ZIEMS.
Al folio (34) aceptación del ciudadano GERMAN YOLL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad No. 347.249 para el cargo de práctico para el que fue designado en fecha 16 de Octubre de 2.001.
En fecha 19-10-2001 siendo la 01:00 p.m oportunidad fijada por el Tribunal para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la Parte Actora, se declaró desierto el acto en virtud de la ausencia de transporte para hacer efectivo el traslado y constitución del Tribunal.
En fecha 23-10-2001 compareció el actor y expuso “Desisto, de la prueba promovida de la Inspección Judicial solicitada…en fecha 10-10-2001…”.
En fecha 12-11-2001 se recibió comisión remitida por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua y se ordenó agregarla a los autos.
Al folio (47) acto de declaración del ciudadano DELGADO CARREÑO JORGE RAFAEL, promovido por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente procedimiento.
Al folio (48) acto de declaración del ciudadano MENDEZ QUINTANA GUSTAVO.
En fecha 24-01-2002 compareció la Parte Actora y solicitó el abocamiento del Juez.
Al folio No. 54, abocamiento del Juez, al conocimiento de la causa.
En fecha 13-05-2002, compareció la ciudadana MARGARETH RAMIREZ, ya identificada, y solicitó al Tribunal se abstuviera dictar sentencia hasta tanto no se decidiera la causa signada bajo el No. 596 (nomenclatura de este Tribunal).
Al folio (61) diligencia presentada por la ciudadana MARGARETH RAMIREZ en su carácter de Co-Demandada en el presente juicio y solicitó se declarara Sin Lugar la pretensión reivindicatoria del actor.
En fecha 21-05-2002 compareció el Abogado AMILKAR PERDOMO y se opuso al escrito presentado por la ciudadana MARGARETH RAMIREZ. Así mismo solicitó se decretara la Confesión Ficta de la parte demandada.
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
II.1. Alega la parte demandante:
Que en fecha 30-03-2001 adquirió un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y dos casas, una de bajareque (sic) con techo de zinc con piso de concreto y la otra de bloques totalmente frisada con piso de cemento y techos de Zinc, totalmente cerrado y rodeado de árboles frutales, propiedad del ciudadano VIRGILIO ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTAÑEZ.
Que el terreno tiene una extensión aproximada de Cuatro Mil Ciento Setenta con Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (4.170,94m2).
Que dicha venta consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 30 de Marzo de 2.001, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo III.
Que está comprendido en los siguientes linderos, NORTE: En (79 m) con parcela de terreno que es del ciudadano Virgilio Hernández, SUR: En (68,80 m) con carretera nacional San Juan de los Morros- Villa de Cura, ESTE: En (44,50 m) con casa que es del ciudadano Rafael Palma, OESTE: En (62 m) con parcela de Terreno que es del ciudadano Virgilio Hernández.
Que le ha sido imposible poseer u ocupar el bien adquirido.
Que el deslindado terreno se encuentra ocupado por personas que sin ningún título o derecho alguno se creen propietarios del Inmueble.
Que en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que demandó a los ciudadanos MARGARETH MILAGROS RAMIREZ GUANCHEZ y JULIO CESAR MALDONADO para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
1.- Reivindicar el inmueble de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Pagar las costas del presente procedimiento.
3.- Cancelar los Honorarios Profesionales de Abogado.
Finalmente, estimó la demanda en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000).
II. Alega el Defensor Ad- Litem de la Parte Demandada:
Que niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda por ser inciertos los mismos.
Que niega, rechaza y contradice el derecho en que se fundamenta el actor por ser incierto.
Que los demandados estén ocupando ilegalmente el inmueble objeto de litigio.
Así mismo, impugnó la validez probatoria de la inspección judicial que riela a los autos marcada con la letra “B”.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento acerca del fondo de la litis y teniendo en cuenta que la Reivindicación es la defensa fundamental y más eficaz que tiene el propietario para defender su derecho real contra quien pretenda despojarlo de las atribuciones que le son inherentes. Se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la pretensión Reivindicatoria a los fines de evaluar si los alegatos y elementos probatorios consignados por la parte actora se subsumen en los supuestos indispensables para que proceda tal pretensión. Al efecto este Tribunal observa lo siguiente:
En sentencia N° 039 de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz que este Tribunal comparte a plenitud, se estableció:
“La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define, a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”
De lo trascrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿Qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, “En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”. (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Sala de Casación Civil).
Visto lo anterior y revisadas como fueron las actas procesales, este Tribunal advierte lo siguiente:
En el caso de marras, el demandante consignó documento de venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 30 de Marzo de 2.001, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo III (Ver folios 06 al 08), de modo que acogiendo el criterio de la Sala en los términos trascritos, este instrumento es suficiente para demostrar el derecho de propiedad del actor sobre el inmueble objeto de la controversia, por cuanto se cumplió con la formalidad del registro en los términos establecidos en el artículo 1.920 Ordinal Primero (1°) del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, como quiera que ya este Tribunal se pronunció en cuanto al valor probatorio del instrumento registrado, toca ahora analizar si los alegatos del actor y los elementos probatorios aportados al proceso llenan los demás requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, vale decir, la identidad entre el bien que ocupa el demandado y el bien que él actor pretende reivindicar, y que efectivamente es el demandado quien posee ilegítimamente el inmueble. Al efecto el autor MANUEL SIMÓN EGAÑA señala que:
“El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente… y le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho...como quiera que… el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado”. (Subrayado añadido).
Ahora bien, el actor a los fines de probar la identidad del objeto y la posesión ilegítima del demando:
1- Consignó INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 06-04-2001, por la cual dejó constancia de los siguientes aspectos:
a. De la ubicación del inmueble y los linderos del mismo.
b. Que la parcela de terreno objeto de litigio forma parte de una mayor extensión de terreno.
c. Que el inmueble se encuentra habitado por los ciudadanos MARGARETH MILAGROS RAMIREZ GUANCHEZ y JULIO CÉSAR MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de las cédulas de identidad Números: 15.037.476 y 8.999.5060 y por los menores CESAR LEONARDO y LEONEL RICARDO MALDONADO RAMIREZ.
d. Que en el mencionado terreno se encuentran unas bienhechurias consistentes en una casa de bloques frisados, techo de cinc, piso rústico de cemento y una casa de bajareque, con techo de cinc, y piso rústico de cemento.
2.- Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JORGE RAFAEL DELGADO CARREÑO y GUSTAVO MÉNDEZ QUINTANA, ambos identificados en autos.
IV. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de la pertinencia e idoneidad de las pruebas aportadas por el ciudadano AMILKAR PERDOMO, pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
El Prof. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su Revista de Derecho Probatorio (p. 163) al referirse a la valoración de las inspecciones extra-litem expone lo siguiente:
“…El artículo 1.429 del Código Civil establece que en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias del tiempo. Esta prueba se hace con la sola presencia del interesado, sin la intervención de la otra parte contra quien pudiera oponerse dicha prueba; de aquí que algunos autores destaquen que la falta de control del no promovente minimiza el valor de esta prueba, agregando que una valoración plena de esta prueba no controlada por la contraparte pudiera ser violatoria del principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 21 (hoy 15) del Código de Procedimiento Civil), y asienta el autor citado, opinión a la cual nos adherimos, que la inspección extra-litem debe tener un valor atenuado, reducido a un indicio que debe ser adminiculado a las otras pruebas de autos. Esto sencillamente significa que el Juez no podrá dar por probado un hecho con la sola presentación en el juicio de una inspección ocular (judicial) realizada extra-litem, sin la existencia de otras pruebas en autos que la apoyen. De acuerdo con lo expresado anteriormente y siguiendo la opinión de Cabrera Romero, una inspección judicial extra-litem evacuada conforme al artículo 1429 del Código Civil, no podrá constituir la plena prueba exigida por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…”.
Siguiendo el criterio de la doctrina antes citada, el cual acogemos a plenitud y haciendo uso de las reglas de la Sana Crítica establecidas en el Código de Procedimiento Civil venezolano, este Tribunal observa que en el caso sub-iudice el actor pretende probar la posesión ilegal del demandado y la identidad entre el inmueble de su propiedad y el inmueble objeto de la la controversia a través de una inspección judicial extra-litem, realizada por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 06-04-2001, la cual fue realizada en total desconocimiento de la ciudadana MARGARETH MILAGROS RAMIREZ GUANCHEZ, ya identificada, circunstancia que le resta eficacia a la misma, por cuanto se privó a la parte contraria de ejercer su derecho constitucional a la defensa durante el desarrollo de la evacuación de dicho medio probatorio, Así se declara.
Con efecto, siendo que la demandada no tuvo oportunidad alguna de controlar la inspección judicial consignada por el ciudadano AMILKAR ROMERO, mal podría este Tribunal concederle valor de plena prueba. En consecuencia, emitir pronunciamiento alguno en favor del actor con base a este instrumento, constituiría una evidente violación de los principios del derecho a la defensa, de igualdad procesal, y en definitiva al debido proceso, lo que a todas luces resulta contrario a la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, que es la justicia.
De los razonamientos hechos en el párrafo precedente, se colige que la inspección judicial extra- litem sólo tiene un valor indiciario, que per se no alcanza llenar los extremos inherentes a la Pretensión de reivindicación, en todo caso el actor debió valerse de los medios probatorios que le concede la ley en el interin del juicio, para darle fuerza y fundamento a sus dichos, y llevar a este Juzgador al convencimiento de los mismos. Así se declara.
Por otra parte, el actor a los fines de probar los hechos aducidos en el libelo promovió y evacuó las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JORGE RAFAEL DELGADO CARREÑO y GUSTAVO MENDEZ QUINTANA, ambos identificados en autos. Quienes afirmaron los siguientes hechos:
1.- Que conocen la ubicación del terreno objeto de litigio.
2.- Que el propietario del inmueble es el ciudadano AMILKAR PERDOMO ZIEMS.
3.- Que el terreno antes mencionado se encuentra invadido por personas.
4.- Que no conocen las personas que se encuentran en el terreno.
5.- Que ingresaron al terreno en forma violenta.
6.- Que el propietario ha intentado desalojar en forma pacífica a los invasores.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil constituye la norma general de valoración de la prueba de testigos, no obstante dicha norma le permite al Juez hacer uso de las Reglas de la Sana Crítica para efectuar el análisis de las deposiciones de los testigos y pronunciarse respecto de la pertinencia y fe que merecen sus dichos. Con efecto, una vez apreciadas ambas declaraciones, este Tribunal observa que ninguno de los testigos manifestó las razones por las cuales les constan los hechos que declararon, ni con base a que circunstancias fácticas pueden dar fe de los hechos que aseguran conocer; tal omisión debilita la confiabilidad y veracidad que merecen las deposiciones de los ciudadanos JORGE RAFAEL DELGADO CARREÑO y GUSTAVO MENDEZ QUINTANA, y en consecuencia este tribunal se ve forzado a desecharlas. Y Así se declara.
Ahora bien, examinadas las pruebas promovidas y evacuadas; y una vez apreciadas en su conjunto conforme a los términos de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
1.- Que la Parte Actora no logró probar la identidad entre el bien que ocupa el demandado y el bien que pretende reivindicar
2.- Que no logró probar efectivamente, que es el demandado quien posee ilegítimamente el inmueble.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 548 del Código Civil, así como los Artículos 1.354 y 506 de nuestro Código Adjetivo Civil, considera que el ciudadano AMILKAR PERDOMO ZIEMS, no dio cumplimiento a los presupuestos fácticos requeridos para la procedencia de la Pretensión Reivindicatoria por lo que la demanda intentada debe ser declarada SIN LUGAR.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Pretensión Reivindicatoria intentada por el ciudadano AMILKAR PERDOMO ZIEMS contra los ciudadanos MARGARETH MILAGROS RAMIREZ GUANCHEZ y JULIO CESAR, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El...
...SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/m.p
EXP. N° 8349
En ésta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
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