REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE:

Abogado JESÚS ERNESTO MARTÍNEZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.442.164, con Inpreabogado 16.221, con domicilio procesal en la Biblioteca del Palacio de Justicia del estado Carabobo; en representación del ciudadano José Vicente Hermoso Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-643.961 y domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos MARWI LORENA CARABALLO OJEDA y LUIS ENRIQUE MEJÍAS UMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.722.326 y V-9.244.734 respectivamente, domiciliados en Barrio San José, calle 10, N° 165, Maracay, estado Aragua. Apoderado judicial, ciudadano Abogado Héctor Tabares Martínez, Inpreabogado 6.032

MATERIA: Mercantil.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios.

EXPEDIENTE: 10.580

DECISIÓN: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de Marzo de 2005 el actor interpuso libelo con sus correspondientes anexos en contra de los demandados, todos supra identificados, siendo la pretensión jurídica que se ordene judicialmente el cumplimiento forzoso de un contrato de venta de acciones de una sociedad anónima que fue suscrito entre las partes en fecha 26 de noviembre de 2004. A la vez, el actor demandó igualmente el resarcimiento de daños y perjuicios; circunstancias todas que fueron explanadas en la demanda en referencia.

En fecha 17 de Mayo de 2005 fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 27 de Junio de 2005 la parte actora diligenció e informó la nueva dirección de los demandados, con el objeto de gestionar su citación.

En fecha 29 de Junio de 2005 se libraron nuevas compulsas, en cumplimiento de la anterior petición.

En fecha 22 de julio de 2005, el actor solicitó la citación por medio de carteles ante la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados.

En fecha 29 de julio de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado.

El 19 de septiembre de 2005 el actor consignó ejemplares de las publicaciones realizadas.

Al folio 103 se dejó constancia de haber fijado el cartel correspondiente en la morada de los demandados.

En fecha 27 de octubre de 2005 el actor solicitó la designación de defensor ad litem , dada la incomparecencia de los demandados.

El 1° de noviembre de 2005 el Tribunal designó defensor ad litem a la Abogada Adelina Gómez, con Inpreabogado número 48.655.

En fecha 09 de noviembre de 2005 el Alguacil hizo constar mediante diligencia la notificación de la Abogada Adelina Gómez.

En fecha 11 de noviembre de 2005 la Defensora ad litem designada aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente sus obligaciones.

En fecha 15 de noviembre de 2005 el actor solicitó la citación de la defensora ad litem .

En la misma fecha la defensora ad litem se dio por citada mediante diligencia.

En fecha 28 de noviembre de 2005 compareció el ciudadano Abogado Héctor Tabares, Inpreabogado 6.032 y consignó poder auténtico que le fuera conferido por los codemandados de autos.

En fecha 30 de noviembre de 2005 la Defensora ad litem consignó escrito de contestación a la demanda en un (1) folio y un anexo.

En fecha 12 de diciembre de 2005 el apoderado judicial de los demandados consignó escrito de contestación a la demanda, en dos (2) folios.

En fecha 16 de diciembre de 2005 el actor solicitó que “…no se le dé curso alguno a la contestación de la demanda interpuesta por el Abogado Héctor Tabares Martínez (…) por ser extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo N° 202 del Código de Procedimiento Civil (…).

En fecha 12 de enero de 2006 el actor consignó escrito de pruebas en dos (2) folios.

En fecha 10 de febrero de 2006 el apoderado de los codemandados consignó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio.

En fecha 13 de febrero de 2006 el Tribunal agregó a los autos del expediente los escritos de pruebas de ambas partes.

En fecha 15 de febrero de 2006 el actor solicitó la realización de cómputo de días de despacho desde el día 15 de noviembre de 2005 hasta el 15 de febrero de 2006 inclusive.

El 20 de febrero de 2006 el Tribunal realizó el cómputo solicitado.

En fecha 21 de febrero de 2006 el apoderado de los codemandados solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas por la defensora ad litem “…ya que la misma defensora se dio por citada para contestar la demanda sin que el Tribunal ordene su citación y ordenara compulsa…” y pidió al Tribunal “…tomar el lapso para la contestación de la demanda a partir de la fecha 28 de noviembre del 2005, fecha en la cual me di por citado en nombre de mis representados con poder que cursa en autos…”

En fecha 24 de febrero de 2006 el actor solicitó al Tribunal que declare improcedente la petición de nulidad hecha por la representación de los codemandados.

En la misma fecha este Tribunal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto de fecha 13 de febrero de 2006 mediante el cual se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes, en razón de que se cometió un error material involuntario. Igualmente se hizo constar que la fecha en que se produjo la citación tácita de la parte demandada fue el día 28 de noviembre de 2005. En consecuencia, se ordenó agregar los mencionados escritos de pruebas ese mismo día 24 de febrero de 2006.

El 01 de marzo de 2006 el actor apeló del auto del 24 de febrero de 2006.

El día 03 de marzo de 2006 el actor modificó su diligencia de fecha 1° de marzo de 2006 y apeló, una vez más (Sic), del auto de fecha 24 de febrero de 2006.

En fecha 09 de marzo de 2006 este Tribunal oyó la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo, conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha remitió las copias certificadas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Aragua, mediante Oficio N° 249.

El mismo día el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes litigantes.

El 10 de marzo de 2006 el actor solicitó copias certificadas de sus diligencias que rielan a los folios 134 y 135 del expediente.
En fecha 16 de marzo de 2006 este Tribunal le acordó las copias certificadas pedidas.

En fecha 21 de marzo de 2006 el actor recibió las copias certificadas solicitadas.

En fecha 22 de marzo de 2006 el ciudadano Alguacil hizo constar la citación de los testigos promovidos por la parte actora.

El 23 de marzo de 2006, a las 10:00 a.m. rindió declaración la ciudadana Jenyler Cryzeida Hernández Polanco, testigo promovida por la parte demandante. El mismo día, a las 11:00 a.m. rindió declaración el ciudadano Soler Jesús Hernández Polanco, testigo promovido por la parte demandante.

En fecha 05 de abril de 2006 el actor solicitó la realización de una Inspección Judicial a este Tribunal con el objeto de establecer el domicilio actual de los codemandados.

En fecha 15 de mayo de 2006 la apoderada judicial de los codemandados se opuso a la realización de la inspección judicial solicitada, por considerarla extemporánea.

En fecha 31 de mayo de 2006 este Tribunal se pronunció acerca de la petición del actor, ratificada en dos (2) oportunidades, de que no se le diera curso a la contestación de la demanda efectuada por la representación de los codemandados por considerarla extemporánea; por lo que expresó su imposibilidad de pronunciamiento en razón de que el mismo constituiría un adelanto de opinión respecto del asunto debatido, por lo que se reservó el mismo para el momento de dictar sentencia definitiva en la causa.

A la vez, y respecto de la solicitud de realización de una inspección judicial formulada por el actor, este Tribunal negó la misma por ser extemporánea, en razón de que no fue promovida en el lapso correspondiente, previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de agosto de 2006 este Tribunal, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días contados a partir de tal fecha.

En fecha 25 de septiembre de 2006 se recibieron en este Tribunal las resultas de la apelación interpuesta por el actor, la cual fue declarada sin lugar por la Alzada. Hubo condenatoria al pago de costas procesales. Las actuaciones, signadas con el N° 15.821 y constantes de una pieza, fueron remitidas a este Tribunal mediante oficio N° 0430-561.

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. Hechos alegados por el demandante en su libelo.
Que el 26 de noviembre de 2004 su mandante, el ciudadano José Vicente Hermoso Aguirre, realizó una compra venta con los hoy demandados y que dicha negociación consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el Nº 54, tomo 316 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Que en esa negociación el poderdante del actor compró a los hoy demandados las veinte (20) acciones que estos tenían en la sociedad de comercio “GRUPO MARLEN C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 6 de noviembre de 2002 bajo el número 40, tomo 179-A, por un monto de veinte millones de Bolívares (Bs.20.000.000,oo) y compró también los bienes muebles que constituyen el fondo de comercio por un monto de ciento treinta millones de Bolívares (Bs.130.000.000,oo).

Que los vendedores y hoy demandados no han hecho entrega material al comprador y hoy demandante de los libros de comercio de la empresa en referencia; como tampoco han suministrado certificación expedida por el SENIAT con relación a la situación fiscal de la empresa “GRUPO MARLEN C. A.”

Que los vendedores y hoy demandados nunca pagaron una deuda de tres millones quinientos un mil trescientos cuarenta y cuatro Bolívares (Bs.3.501.344,00) que mantenían con la sociedad de comercio “COSMEDICA C. A.”; por lo que existe una amenaza del departamento de crédito y cobranza de la precitada firma, de proceder legalmente contra el “GRUPO MARLEN C. A.”; hecho este que, según su decir, los coloca en estado de insolvencia.

Que los vendedores y hoy demandados expidieron un cheque a favor de la firma “DAVINES DE VENEZUELA C. A.” por un monto de setenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco Bolívares (Bs. 71.645,oo) y que dicho cheque fue devuelto por CORP BANCA, presuntamente por carecer de fondos suficientes para cubrir dicho monto; hecho este que, según su decir, los coloca en estado de insolvencia.

Que los vendedores y hoy demandados no cumplieron con la obligación contraída en el documento de compraventa celebrado entre las partes, de participar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 26 de noviembre de 2004 conforme a la cual se acordó la venta de las acciones al ciudadano José Vicente Hermoso Aguirre.

Que los vendedores y hoy demandados dejaron una deuda telefónica con la empresa “HYPERJUMBO TELECOMUNICACIONES C. A.” y que la misma asciende a la cantidad de un millón ciento setenta y cinco mil ochocientos tres Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.1.175.803,49) por uso del teléfono del “GRUPO MARLEN C. A.”

Que el 26 de noviembre de 2004 el poderdante del actor pagó veinte millones de Bolívares (Bs.20.000.000,oo) al vendedor y hoy codemandado Luís Enrique Mejías Umaña en concepto del precio de las acciones vendidas; igualmente, que pagó también a dicho ciudadano la cantidad de treinta millones de Bolívares (Bs.30.000.000,oo) y que ambos pagos fueron hechos mediante sendos cheques del BANCO FEDERAL, numerados 60014618 y 00014635.

Que el 20 de enero de 2005 el poderdante del actor pagó otros veinte millones de Bolívares (Bs.20.000.000,oo) al vendedor y hoy codemandado Luís Enrique Mejías Umaña, correspondiente a la letra de cambio 2/7, con vencimiento el día 15 de enero de 2005 y en la cual aparecen como beneficiarios los hoy codemandados y que dicho pago fue hecho mediante cheque del BANCO FEDERAL numerado 80854714.

Que de la negociación efectuada existe un saldo a favor de los vendedores y hoy codemandados por la cantidad de ochenta millones de Bolívares (Bs.80.000.000,oo) para ser cancelado mediante las letras de cambio marcadas con los números 3/7, 4/7, 5/7, 6/7 y 7/7, cuyos beneficiarios son los vendedores antes mencionados, y cuyo vencimiento corresponde a los días 15 de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005.

1.2. Base jurídica invocada por la parte demandante.

El actor estableció como base jurídica para su reclamación los artículos 26 (derecho de acceso a la Justicia) y 51 (derecho de petición y oportuna respuesta) Constitucionales; 1.133 (noción de contrato), 1.155 (requisitos del objeto del contrato), 1.159 (fuerza vinculante de los contratos), 1.160 (deber de ejecutar los contratos de buena fe), 1.167 (ejecución judicial o resolución del contrato bilateral), 1.168 (excepción de contrato bilateral no cumplido), 1.185 (responsabilidad por daños), 1.273 (daños y perjuicios) y 1.275 (extensión en la reparación de los daños y perjuicios) todos del Código Civil; 585 (providencias cautelares) y 588 (medidas precautelativas) del Código de Procedimiento Civil.

1.3. Petitorio
Como consecuencia de lo alegado, el actor solicitó que los codemandados convinieran, o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal a que cumplan con el contrato de compraventa, tal y como consta en el documento notariado señalado supra, porque no han cumplido con la participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del acta de asamblea de fecha 26 de noviembre de 2004; y también porque, aunque los vendedores se obligaron en dicho documento al saneamiento de ley, jamás han entregado al comprador las solvencias del SENIAT, ni las deudas a los proveedores y de teléfonos contraídas por los vendedores. De igual manera porque, según el demandante, los vendedores no han dejado constancia en los libros de la empresa mercantil de la venta realizada al comprador, su poderdante y porque éste al no poder actuar como propietario de dichas acciones y bienes muebles que le fueron vendidos no ha podido realizar operaciones comerciales a su favor, lo cual le ha generado pérdidas económicas, daños y perjuicios.

También, y como según el actor el incumplimiento de los vendedores y hoy codemandados ha generado una incertidumbre jurídica que ha obligado a su mandante a suspender el usufructo del fondo de comercio; reclamó a aquéllos el pago de una cantidad equivalente a un millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) diarios desde el día de la negociación y hasta la fecha de presentación de la demanda; monto este que corresponde a las pérdidas económicas en que estima el daño material sufrido por el cese de sus actividades comerciales, todo lo cual arroja una cantidad de ciento veinticuatro millones de Bolívares (Bs.124.000.000,oo). Asimismo, demandó el pago de las costas y costos del proceso, estimados prudencialmente por el Tribunal.

De igual manera, el actor solicitó se decretare una medida de prohibición de enajenar y gravar el fondo de comercio “…objeto de la presente demanda…” denominado GRUPO MARLEN C. A.” y la indexación de los montos a cuyo pago resulten condenados los codemandados.

2. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Mediante escrito de dos (2) folios presentado en fecha 12 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de los codemandados dio contestación a la demanda: Negó, rechazó y contradijo “…en su totalidad, la acción y la pretensión en el cumplimiento de contrato de compraventa incoada contra [sus] representados por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo e inaplicable el derecho invocado”.

Con relación a los hechos narrados por el actor en su libelo expresó que sus mandantes no se obligaron mediante documento alguno a participar y enviar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el acta de asamblea extraordinaria de accionistas con la cual se aprobó la venta de acciones, conforme a la cual se habría acordado dicha venta; ni que exista obligación legal alguna de entregarle al comprador las solvencias del SENIAT , deudas de supuestos proveedores ni de teléfonos supuestamente contraídas con HYPER JUMBO TELECOMUNICACIONES C. A.; tampoco que existan débitos a favor de las sociedades mercantiles COSMÉDICAS C. A. y DAVINES DE VENEZUELA C. A. Con igual fundamento (sus mandantes no se obligaron mediante documento alguno) negó la inexistencia de la constancia de la venta de las acciones en los Libros de la sociedad mercantil GRUPO MARLEN C. A. y que sus representados tengan obligación de cumplirla.

También negó y contradijo el que la parte actora se encuentre impedida de asumir las operaciones comerciales de la empresa por ninguna causa que sea imputable a sus representados. Asimismo negó y contradijo los supuestos daños ocasionados al accionante, como también negó y rechazó la estimación hecha de los mismos por ser indeterminada. También el pago de costas procesales y la solicitud de medida preventiva que solicitó aquél en su libelo.

Por último el apoderado de los codemandados impugnó la copia fotostática del inventario acompañada con el libelo; igualmente el telegrama marcado “D”, por tratarse de un instrumento emanado de un tercero y el documento privado marcado “E” expedido a favor de DAVINES DE VENEZUELA C. A. por tratarse de una copia de un documento privado emanado de una tercera persona ajena al presente juicio.

3. THAEMA DECIDENDUM.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso examinado, y que fueron suficientemente descritos supra, quedó establecida en los siguientes términos:

THAEMA DECIDEMDUM: Constituyen temas a decidir por este Juzgador el de si hubo incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa celebrado entre las partes, concretamente en cuanto a la tradición de las acciones y bienes vendidos. Igualmente constituye tema de decisión en la presente causa el de si existen daños materiales que deban ser indemnizados por los codemandados al actor y, de ser así, cuál es su monto.

Toca en consecuencia establecer ahora cuál es la distribución de la carga de la prueba, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

En igual sentido, cabe recordar que según el Maestro italiano Francesco Carnelutti, para distribuir la carga de la prueba “…hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)” por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219), razones estas que permiten afirmar lo siguiente:

CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE: Como consecuencia de sus afirmaciones corresponde probar al demandante:
1) La obligación de los codemandados de participar al Registro Mercantil la operación de compraventa de acciones y de bienes de la sociedad mercantil “Grupo Marlen C. A.”;
2) La obligación de los codemandados de entregarle los libros de la empresa mercantil en referencia;
3) La obligación de los codemandados de pagar las deudas contraídas con terceros;
4) El hecho dañoso, la existencia del daño material alegado, su determinación y la relación de causalidad entre uno y otro;

CARGA PROBATORIA DE LOS CODEMANDADOS: Por su parte, toca a los codemandados la prueba de los siguientes hechos:
A) La existencia de la venta de las acciones en los Libros de la sociedad mercantil. Esto como consecuencia de haber negado la inexistencia de la misma, por aplicación del principio lógico de que la negación de una negación equivale a una afirmación;
B) Que cumplieron con su obligación de saneamiento en la venta de las acciones y bienes de la empresa “Grupo Marlen C. A.”

Como hecho admitido y que en consecuencia no es objeto de debate, ni tampoco de prueba, está la existencia de la venta de las acciones y de los bienes de la sociedad mercantil, así como sus términos y condiciones los cuales fueron expresados en el documento acompañado con el libelo.

4. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

En escrito constante de dos (2) folios consignado en fecha 12 de enero de 2006, el actor promovió las pruebas siguientes:
• Invocó el mérito favorable que emergiere de los autos.
• Promovió la confesión de los codemandados, de conformidad con el artículo 403 del C. P. C.
• Promovió testimoniales de los ciudadanos Soler Jesús Hernández Polanco y Jenyler Crizeida Hernández Polanco, conforme al artículo 482 del C. P. C.

Mediante escrito de un (1) folio, consignado en fecha 10 de febrero de 2006, la representación judicial de los codemandados promovió las siguientes pruebas:

• Mérito favorable que emergiere de las actas procesales, específicamente la negación tanto de los hechos como del derecho, contradicha en la contestación de la demanda.
• Solicitó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba al documento público presentado por la parte demandante “…en el cual no consta ninguna obligación que tenga que cumplir nuestro representado...”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia, examinadas las pruebas ofrecidas que fueron evacuadas en la presente causa; y una vez apreciadas en su conjunto conforme a los términos de los artículos 12, 396, 507 y 509, todos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:

1) Que el contrato celebrado entre las partes y que riela a los folios 13 al 17, ambos inclusive, de este expediente 10.580 es un contrato de venta de un fondo de comercio;
2) Que los vendedores y hoy codemandados deben realizar la inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua;
3) Que los vendedores y hoy codemandados deben hacer entrega al actor de los libros de comercio pertenecientes a la empresa “Grupo Marlen C. A.”;
4) Que el poderdante del actor no se encuentra impedido de asumir las operaciones comerciales de la empresa por ninguna causa que sea imputable a los hoy codemandados;
5) Que los codemandados no son responsables por daños y perjuicios supuestamente ocasionados al poderdante del actor y que, en consecuencia, no le deben indemnización económica alguna;
6) Que los codemandados no cumplieron con la tradición legal en la venta de las acciones de la sociedad de comercio “Grupo Marlen C. A.”.

Este Juzgador considera demostrados las anteriores conclusiones por las siguientes razones:

En primer término porque confiere pleno valor probatorio al contrato celebrado entre las partes ya que su existencia y condiciones son un hecho admitido por los codemandados. De igual manera, porque dicho documento fue hecho valer en su totalidad como medio de prueba por la representación de los codemandados cuando invocó en nombre de aquéllos el principio de comunidad de la prueba.

Del examen por este Juzgador del documento en referencia se concluye que el negocio celebrado corresponde a la venta de un fondo o hacienda de comercio, con las consecuencias jurídicas que de ello derivan. Cabe recordar que mientras que la empresa es la actividad organizada y ejercida para o por el sujeto denominado comerciante; la hacienda es el objeto del cual se sirve dicho sujeto para ejercer esa actividad (LEOPOLDO BORJAS). Ahora bien, estos conceptos de empresa y hacienda se encuentran en una relación de medio a fin; no son en modo alguno conceptos separados, distantes, ya que entre ellos existe una recíproca dependencia, entendida en que si de una parte la hacienda es el medio a través del cual se desarrolla la actividad del empresario, ella constituye, por otra parte, el resultado de la actividad misma; siendo no solo constituida sino continuamente renovada a través de la actividad del empresario.

La hacienda es indiscutiblemente un conjunto de bienes; pero dichos bienes están dispuestos en forma orgánica, es decir, están sujetos a un determinado criterio o pauta en cuanto al número, orden, armonía y dependencia de unos a otros dentro del todo del cual forman parte. Esto nos permite afirmar que si se vende una hacienda mercantil, el contrato de compra-venta surtirá todos sus efectos de acuerdo a la naturaleza jurídica de cada una de las cosas que individualmente la integran. Así, si en la hacienda se colectivizan bienes muebles, inmuebles y semovientes, la tradición se hará en las formas previstas para cada uno de los bienes que la integran. La colectivización es, por lo tanto, simplemente económica.

En fuerza de lo anterior es fácil comprender que si un comerciante vende una parte de su hacienda mercantil, pero continúa ejerciendo su actividad comercial (e incluso, si vende toda su hacienda, para renovarla, pero continúa ejerciendo la misma e idéntica actividad mercantil) esa hacienda mercantil que ha sido objeto de un contrato de compra-venta y, por tanto, objeto de derecho, no tiene como entidad, ninguna relevancia jurídica. Solamente la tiene en un caso: cuando la enajenación, en todo o en parte, de una hacienda mercantil, haga cesar la actividad del comerciante.
En el caso bajo examen puede apreciarse que hecha la venta al comprador de la totalidad de las acciones que los vendedores tenían en la sociedad de comercio “Grupo Marlen C. A.”, además de los bienes muebles que integraban su hacienda; la tradición de tales bienes debió efectuarse conforme a los parámetros de ley, a saber: la tradición de los bienes muebles, con la entrega material de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del Código de Comercio; mientras que la propiedad de las acciones nominativas se transfiere por declaración en los libros de la compañía, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados, según lo previsto por el artículo 296 del Código de Comercio.

El razonamiento anterior obedece a que del examen de las copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Grupo Marlen C. A.” que marcadas “C” fueron acompañadas al libelo por el actor, se evidencia que las acciones de dicha empresa mercantil son “acciones nominativas, no convertibles al portador” (cláusula quinta); por lo que la transferencia de su propiedad debe ser realizada conforme a lo previsto en la norma señalada en el párrafo anterior. Este Juzgador, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene como fidedignas dichas copias simples en razón de que las mismas nunca fueron impugnadas por los codemandados en la oportunidad de la contestación a la demanda. Por tal motivo, y siendo que el actor alegó un hecho negativo de tipo indeterminado (es decir, aquél en que no se especifica tiempo, lugar o circunstancia alguna) consistente en que los vendedores no han dejado constancia en los libros de la empresa mercantil de la venta de las acciones realizada al comprador, resulta entonces que la contraprueba corresponde a los codemandados de autos. Sin embargo éstos, en su contestación, negaron la inexistencia de la constancia de venta de las acciones en los libros de la sociedad mercantil Grupo Marlen C. A. lo cual equivale a afirmar la existencia de dicha constancia por aplicación del principio de lógica jurídica de que “la negación de una negación es igual a una afirmación”. Sin embargo, no consta en autos prueba alguna del referido asiento de la venta de las acciones en los libros de la empresa, lo cual da la razón al demandante en este punto de la controversia.

Por otra parte, del examen del documento de venta acompañado al libelo, e invocado como prueba por los codemandados en virtud del principio de comunidad, se evidencia la obligación libremente asumida por ellos de participar al Registro Mercantil el acuerdo previo a la venta. En efecto, en dicho documento puede leerse lo siguiente: “Con el otorgamiento del presente documento nosotros Marwi Lorena Caraballo Ojeda y Luís Enrique Mejías Umaña, ya identificados, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio Grupo Marlen C. A., también ya identificada, transferimos al comprador José Vicente Hermoso Aguirre también identificado en este escrito, la plena propiedad y posesión de las acciones y bienes muebles, libres de todo gravamen e impuestos pendientes, obligándonos al saneamiento por evicción en lo casos de ley, y asimismo [a] realizar la correspondiente participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo atinente a la consignación de la Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de noviembre del año 2004, conforme a la cual se acordó la venta de dichas acciones al comprador José Vicente Hermoso Aguirre, anteriormente identificado, así como del presente documento de compra-venta a los fines legales consiguientes” (folio 15, renglones 3 al 14, ambos inclusive), todo lo cual hace concluir a este Juzgador que el negocio celebrado fue la venta de un fondo de comercio, en los términos previstos en el ordinal 10 del artículo 19 del Código de Comercio; es decir, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño. De no ser así, los vendedores, hoy demandados, no se hubiesen comprometido contractualmente a realizar las correspondientes participaciones al Registro Mercantil, ya que conforme al artículo 20 ejusdem esta es una obligación impuesta sin distingo a una cualquiera de las partes, lo cual evidencia –a juicio de este Tribunal- el interés de los vendedores en hacer cesar sus negocios con respecto a dicha sociedad mercantil. Cabe destacar que conforme al contenido del artículo 25 en concordancia con el 152, ambos del Código de Comercio, la venta del fondo de comercio que no ha sido registrada y fijada no produce efecto sino después de cumplir con tales prescripciones; por lo que hasta tanto se dé cumplimiento a las mismas el adquiriente es solidariamente responsable con los vendedores frente a los acreedores de estos últimos.

Por otra parte, la obligación que corresponde a los vendedores (hoy codemandados) de entregar al demandante los libros de comercio de dicha sociedad, surge de la propia manera de hacer tradición de la hacienda mercantil vendida; punto este al cual se hizo referencia en párrafos anteriores. No basta para desvirtuar este aserto la negativa formulada por los codemandados en el sentido de que “no se obligaron mediante documento alguno” visto que del examen efectuado al instrumento acompañado con la demanda se desprende todo lo contrario. Por todo esto, en razón de que la entrega de los libros de la sociedad de comercio se perfecciona con la tenencia física de los mismos, con su entrega material por parte del vendedor al comprador, hecho que no consta en autos haberse realizado, es por lo que se considera improcedente la negación hecha por los codemandados y procedente el alegato del actor de que estos no cumplieron con hacer la tradición legal en la venta de las acciones de la sociedad de comercio “Grupo Marlen C. A.” Así se decide.

Ahora bien, es necesario destacar que del examen del expediente de la causa se evidencia que tal y como fue determinado por auto de fecha 24 de febrero de 2006, la citación tácita de la parte demandada se produjo el día 28 de noviembre de 2005. Igualmente, que la contestación a la demanda se produjo en fecha 12 de diciembre de 2005. Por ello y con fundamento en el cómputo de días de despacho efectuado desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 15 de febrero de 2006 inclusive (folio 129); cómputo este que fue hecho a solicitud del propio actor (folio 128) se evidencia que la promoción de pruebas del demandante fue hecha en forma extemporánea por anticipada, ya que fue presentada el día 12 de enero de 2006, es decir, al octavo (8°) día del lapso legal para dar contestación a la demanda. Por ello, este Juzgador omite pronunciarse sobre las testimoniales evacuadas en el curso de esta causa, todo de conformidad con los artículos 7 y 396, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen respectivamente que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (…)” y “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley (…)”.

De lo anterior se deducen las siguientes consecuencias:

a) El actor no probó su alegato de que su poderdante se encuentra impedido de asumir las operaciones comerciales de la empresa a consecuencia del incumplimiento de los codemandados, por cuanto no constan en autos elementos de prueba alguna que demuestren tal afirmación; por lo que al no resultar comprobada, esta debe ser desechada. Así se decide.

b) De igual manera se consideran improcedentes los alegatos del actor referidos a unos pretendidos daños y perjuicios que los codemandados le ocasionaron, ya que no fueron demostrados tales daños, como tampoco la relación de causalidad entre los presuntos hechos generadores alegados en el libelo y los pretendidos daños y perjuicios. En consecuencia, los codemandados nada le deben al actor en tal concepto, ya que no constan en autos elementos de prueba alguna que demuestren tales afirmaciones. Por ello, al no resultar comprobadas tales afirmaciones, deben ser desechadas. Así se decide.

Señala el artículo 1.354 del Código Civil, referido a la prueba de las obligaciones y de su extinción, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

En igual sentido, la norma 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


Con fundamento en la normativa examinada y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas constantes en autos este Tribunal considera plenamente comprobado el incumplimiento de la obligación de los codemandados consistente en la obligación, a cargo de estos, de participar al Registro Mercantil tanto el acta de asamblea de accionistas que acordó la venta de las acciones al hoy demandante, como la operación misma de la venta de acciones y de bienes muebles realizada por instrumento auténtico en fecha 26 de noviembre de 2004, según consta del instrumento acompañado a la demanda. De igual manera, este Juzgador considera demostrado que los codemandados incumplieron su obligación de hacer la tradición al comprador y hoy demandante de las acciones de la sociedad mercantil Grupo Marlen C. A. que le vendieron mediante el documento notariado tantas veces comentado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, como corolario de lo expuesto, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "GRUPO MARLEN C. A." intentada por el ciudadano Abogado Jesús Ernesto Martínez Velasco en representación del ciudadano José Vicente Hermoso Aguirre, en contra de los ciudadanos Marwi Lorena Caraballo Ojeda y Luis Enrique Mejías Umaña, todos debidamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a los codemandados de autos a cumplir las siguientes obligaciones de hacer:
a) Asentar en los libros respectivos de la sociedad de comercio "Grupo Marlen C. A." la operación de venta de las acciones que fue hecha al poderdante del actor en fecha 26 de noviembre de 2004.
b) Entregar al poderdante del actor los libros de comercio correspondientes a dicha sociedad.
c) Efectuar la correspondiente participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua tanto del acta de asamblea de accionistas que acordó la venta de las acciones al hoy demandante, como de la operación misma de la venta de acciones y de bienes muebles realizada por instrumento auténtico en fecha 26 de noviembre de 2004 y que riela a los folios de este expediente.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en el presente litigio.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los 25 días del mes de octubre del año 2006.


EL JUEZ TITULAR
ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ

En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) de octubre de 2006, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana. Se libraron boletas de notificación.

EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ

EXP. Nº 10.580
RCP/AH