REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abogado Leonardo Enrique Luces Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.207.741, Inpreabogado N° 94.442, actuando como apoderado de la ciudadana Hermelinda Magally Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.223. Domicilio procesal: Edificio Rincón de los Toros, piso 5, oficina 58, Urbanización Calicanto, Maracay, estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “Base Aragua”, constituida el 20 de mayo de 2002 por documento registrado por ante la Ofician Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 40, folios 277 al 284, Protocolo Primero, tomo 7 del Segundo Trimestre, en la persona de su representante legal el ciudadano Dallmir Omar Ruíz Tonin, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° V-3.993.761 en su carácter de Presidente de la referida institución. Domicilio procesal: N° 32-A de la calle Soublette de “Los Olivos Nuevos” de esta ciudad de Maracay, estado Aragua.
MOTIVO: Cumplimiento de obligaciones.
EXPEDIENTE: 11.262
DECISIÓN: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de mayo de 2006 este Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó librar la respectiva compulsa. La pretensión consiste en que este Tribunal ordene la incorporación de la poderdante del actor al seno de la Asociación Civil “Base Aragua” y así mismo ordene a esta última recibirle el pago de unas cuotas pendientes hasta la cancelación total de su deuda.
Presentó anexos y solicitó se le acordase la imposición de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble, propiedad de la demandada e identificado suficientemente en el libelo (Folios 1 al 10).
En fecha 12 de julio de 2006 el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folio 48).
En fecha 09 de agosto de 2006 la parte demandada, en lugar de contestar la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Consignó tres (3) anexos (Folios 50 al 232, ambos inclusive).
En fecha 5 de octubre de 2006 la parte demandada consignó, en dos (2) folios, escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (Folios 233 y 234).
En fecha 9 de octubre del 2006 este Tribunal admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 235).
El 11 de octubre de 2006 venció el lapso de ocho (8) días correspondiente a la articulación probatoria en la incidencia planteada.
En fecha 16 de octubre de 2006 la parte demandante consignó, en dos (2) folios, escrito de promoción de pruebas en la causa (Folios 236 y 237).
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS.
En el caso bajo examen se observa que la parte demandada promovente señaló que la mencionada asociación civil “Base Aragua” resolvió su disolución en fecha 03 de noviembre de 2005 por lo que “…a partir de la protocolización de la señalada Acta, ha cesado en sus funciones y extinguido su existencia como persona jurídica, no siendo en consecuencia un ente capaz de ejercer derechos y cumplir obligaciones, todo lo cual la inhabilita en el mundo jurídico como sujeto de derecho…”; razón por la cual negó tener la representación que de la misma le atribuyó la parte actora y así pidió fuese declarada por este Tribunal.
De igual manera, y en forma subsidiaria al pedimento anterior, señaló que el actor no acompañó a su libelo ningún instrumento que demuestre en forma fehaciente el carácter con que actúa su representada, es decir, su carácter de socia de la asociación civil “Base Aragua”; por lo que al no haber acompañado el [en su opinión] instrumento fundamental de la acción pidió se declarase con lugar la excepción de defecto de forma de la demanda interpuesta.
Como colofón de sus afirmaciones, la parte promovente afirmó que “…el actor nunca formó parte, ni como miembro fundador ni como miembro incorporado con posterioridad a su constitución –de acuerdo al mecanismo establecido en sus estatutos- de la hoy extinta Asociación Civil, por lo que no existe inexistió vinculación legal alguna entre el actor y mi otrora representada…” por lo que, una vez más, solicitó la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas.
Por su parte la actora, una vez vencido el lapso de comparecencia no subsanó las cuestiones previas alegadas, por lo que conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y en el curso de la articulación probatoria correspondiente, la parte demandada hizo valer el mérito favorable que emerja del acta de disolución de la asociación civil “Base Aragua” (cuya copia había acompañado con su escrito de oposición), con el objeto de demostrar la invocada ilegitimidad de su persona como representante de la parte demandada. De igual manera invocó el mérito favorable que emerja del escrito libelar y de los anexos con él acompañados, en el hecho de que el actor no mencionó en el mismo ni mucho menos acompañó documento alguno del que de manera fehaciente pueda colegirse su alegada condición de socia de la asociación civil “Base Aragua”.
La parte demandante no promovió pruebas en dicha incidencia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vencida como se encuentra la articulación probatoria anteriormente referida y estando en la oportunidad legal para decidir la incidencia planteada, este Tribunal pasa a sentenciarla con fundamento en los siguientes razonamientos:
Conviene recordar las afirmaciones del tratadista patrio Arístides Rengel-Romberg, referidas a la materia bajo examen, cuando expone que en la doctrina clásica la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. Y aclara que “…pero esta posición, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción corresponde solamente a quien tiene la razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho controvertido”.
En materia de cuestiones previas, como es el caso que nos ocupa, continúa señalando el autor citado que lo importante es distinguir la legitimidad de las partes (legitimatio ad processum) de la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam). Baste recordar aquí que la ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que impide el seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. La legitimidad es un presupuesto cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal. En cambio, la legitimación o cualidad –señala Rengel-Romberg, parafraseando a Loreto- expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Tomo III. p. 63)
Por su parte, el maestro Luis Loreto ya había equiparado ambos conceptos de legitimación y de capacidad, en su sentido amplísimo, cuando expresó que “La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado” (Loreto, Luís. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. p. 183), por lo que afirma que:
“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho a la acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta esta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.”(Op. cit. p. 189. El subrayado es del Sentenciador)
Ahora bien, este Juzgador observa que en el presente caso la cuestión previa opuesta, fundamentada en una supuesta ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demanda (legitimatio ad processum), lo fue a través de una especie de mixtura conceptual que resulta confusa hasta el punto de que su apreciación por parte de quien suscribe involucraría un pronunciamiento acerca de puntos referidos a la cualidad de ambas partes para sostener el presente proceso; puntos estos que se encuentran evidentemente relacionados con el fondo de la controversia planteada -tales como son el interés jurídico del actor y la procedencia o no de la acción intentada (legitimatio ad causam)-, y los cuales son materia de una decisión de mérito. Es por ello que resulta forzoso para este Juzgador el declarar improcedente la cuestión previa planteada. Así se decide.
Con relación a la segunda cuestión previa opuesta, como lo fue el defecto de forma de la demanda por no haber sido satisfechos los extremos legales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto a la falta de consignación junto con el libelo del instrumento fundamental de la acción; considera este Juzgador que del examen de la demanda interpuesta no se desprende necesariamente que la parte actora pretenda fundar su acción en un documento, sino en una particular situación de hecho como es el que afirmando haber realizado pagos en concepto de cuotas correspondientes a la adquisición de una vivienda en asociación con otros integrantes de una asociación civil, la Directiva de ésta no materializó su ingreso a la misma.
Recordemos que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece, en su ordinal 6º, que el libelo de la demanda deberá expresar “…los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…” y que los mismos deberán ser producidos con el libelo.
De la disposición normativa señalada se colige que aquellos documentos que no tiendan a que de ellos derive inmediatamente el derecho deducido, como serían, por ejemplo, una letra de cambio cuyo crédito está incorporado en ella, o una hipoteca cuya existencia se demuestra con el documento constitutivo de la misma, bien pueden producirse durante el término probatorio si se les anuncia oportunamente siendo privados, o sin tal anuncio, siendo públicos. Ahora bien, y como ya fue indicado supra, del examen del libelo no aparece que el derecho deducido en la pretensión del demandante derive inmediatamente de documento alguno; sino que -según la propia exposición del actor- el interés deriva de una particular situación de hecho, la cual, a juicio de este sentenciador, puede ser objeto de prueba por otros medios. En fuerza de lo anterior, este Juzgador considera improcedente la segunda cuestión previa opuesta. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal cuarto (4º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fue opuesta por el ciudadano Dallmir Omar Ruiz Tonin, identificado en autos, en el juicio intentado en contra de la Asociación Civil “Base Aragua” por el ciudadano Abogado Leonardo Enrique Luces Rodríguez, en su carácter de apoderado de la ciudadana Hermelinda Magally Páez, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta por el ciudadano Dallmir Omar Ruiz Tonin, identificado en autos, en el juicio intentado en contra de la Asociación Civil “Base Aragua” por el ciudadano Abogado Leonardo Enrique Luces Rodríguez, en su carácter de apoderado de la ciudadana Hermelinda Magally Páez, todos suficientemente identificados en autos.
TERCERO: Se ordena la contestación de la demanda en el plazo de cinco (5) días siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria, conforme a las previsiones del artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó vencida en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de octubre de año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH
EXP. N° 11.262
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.
EL SECRETARIO
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