REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: Freddy Armando Zerpa Guzmán
PARTE DEMANDADA: Braulio Segundo Ramos Hernández y Aura Rosa Colmenarez de Ramos.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de compra venta.
EXPEDIENTE: 11.373
SEDE: Civil
TIPO DE DECISIÓN: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de junio de 2006 fue admitida demanda por cumplimiento de contrato de compraventa intentada por el ciudadano Freddy Armando Zerpa Guzmán, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-2.854.766 contra los ciudadanos Braulio Segundo Ramos Hernández y Aura Rosa Colmenarez de Ramos, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números V-1.556.704 y V-4.070.451 respectivamente, celebrado sobre un inmueble constituido por una casa numerada 374, ubicada en la calle 5 de la urbanización “Los samanes”, Parroquia Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, y cuyos linderos y medidas constan en el libelo y aquí se dan por reproducidos.
En fecha 13 de julio de 2006 el ciudadano Alguacil consignó sendas boletas de citación de los codemandados (Folios 1 al 4).
En fecha 3 de agosto de 2006 los demandados, en lugar de contestar el fondo de la demanda, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” (Folios 20 al 23). En tal sentido expresaron que:
“…cursa por ante la FISCALÍA PRIMERA (…) DEL ESTADO ARAGUA una DENUNCIA contra nosotros signada con el expediente o Averiguación Penal N° 05-F1844-06, y que es seguida por los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sub delegación Maracay, ubicado en el Sector 09 de la Urbanización Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua según expediente H-189-117, DENUNCIA que nos efectuó el demandante: FREDDY ARMANDO ZERPA GUZMÁN, identificado en autos, directamente relacionada con los mismos motivos que sustentan temerariamente esta causa civil…” (Folios 23 y 24)
El 22 de septiembre de 2006 venció el lapso de contestación a la demanda.
El 29 de septiembre de 2006 la apoderada judicial del demandante contradijo expresamente la cuestión previa opuesta, en los términos siguientes:
“…porque aunque es cierto de (Sic) que existe una DENUNCIA realizada por mi mandante, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público (…) del estado Aragua, signada con el expediente o averiguación N° 05-F1-844-06, recibido el día 30 de Mayo del 2006 y que es seguida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracay, del estado Aragua según expediente H-189-117, dicha denuncia es por presunta ESTAFA, porque los demandados no le han cancelado totalmente el precio de venta del inmueble, y no le pagaron el saldo restante (Sic) del precio de venta (…) esto no implica que ambos juicios continúen su curso en forma paralela, es por lo que solicito la continuación del presente proceso y que el presente juicio siga su curso hasta llegar al estado de Sentencia (…) ” (Folio 28)
Una vez ocurrido este acto se abrió ope legis la articulación probatoria a que se contrae el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de octubre de 2006 promovió pruebas el demandado (Folio 29).
El 9 de octubre de 2006 promovió pruebas la parte actora (Folio 31).
El 13 de octubre de 2006 venció el lapso de ocho (8) días para pruebas.
Vencida como se encuentra la articulación probatoria anteriormente referida y estando en la oportunidad legal para decidir la incidencia planteada, este Tribunal pasa a sentenciarla con fundamento en las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso bajo examen se observa que los promoventes señalan que existe otro proceso pendiente, de naturaleza penal, con motivo de una denuncia cuya investigación cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y signada con el N° 05-F1844-06, y que la misma fue interpuesta por el hoy demandante, ciudadano Freddy Armando Zerpa Guzmán, y que la misma está directamente relacionada con los mismos motivos que sustentan esta causa civil.
Por su parte la actora coincidió en los hechos alegados por los promoventes, en el sentido de que existe una denuncia penal en curso por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y los órganos de investigación policial, sin embargo aclaró que “…esto no implica que ambos juicios continúen su curso en forma paralela…”
Por otra parte, durante la articulación probatoria los promoventes ofrecieron documentos públicos administrativos, como son las dos (2) boletas de citación emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora y que por lo tanto conservan su pleno valor probatorio en cuanto a demostrar la existencia de la denuncia penal. Igualmente promovieron un documento público consistente en un acta de juramentación de Abogado defensor, el cual tampoco fue objeto de impugnación alguna por parte de la actora; en razón de lo cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio en el sentido de demostrar que existe una investigación penal actualmente en curso por ante los órganos de investigación policial y en la que los demandados en la presente causa civil designaron como su defensor al ciudadano Abogado Luis Alberto De Souza Domínguez, Inpreabogado 43.128.
Considerando la autorizada opinión del tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche vemos que la prejudicialidad es el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (cuestión fáctica) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.
El insigne tratadista patrio Arminio Borjas, citado por Fernando Villasmil, explicó claramente en qué consiste la denominada prejudicialidad, en lo siguientes términos:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquéllas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” (Villasmil, Fernando. Los principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo código de procedimiento civil. Maracaibo. Lithobinder C.A. 1986. p. 83)
Señala igualmente Villasmil que es errónea la tesis según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve. Ello porque, opinión que comparte este Juzgador, la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro.
La prejudicialidad penal está consagrada expresamente en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que:
“La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después de que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.”
En el caso de autos, advierte este Juzgador que si se intenta la acción civil, separadamente de la penal, el demandado puede hacer valer mediante la cuestión previa in comento, la prejudicialidad derivada del proceso penal pendiente, siempre que sea por el mismo asunto que motiva la reclamación civil. Sin embargo, en el caso bajo examen es posible determinar con base en las probanzas de los codemandados que si bien es cierto que existe una investigación penal adelantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público, tal situación no constituye, de momento, un proceso con participación jurisdiccional penal ya que el acta de nombramiento de Abogado defensor que fue consignada por la representación de los demandados sólo hace constar el cumplimiento de un requisito formal que habilita al Abogado para poder ejercer los actos tendentes a salvaguardar los derechos de sus clientes durante la fase de investigación. No consta en autos la existencia de un proceso penal con decisión pendiente cuya tramitación se lleve actualmente por ante un tribunal competente en materia penal, ya que no fueron aportados elementos demostrativos en ese sentido, tales como los datos relativos a la identificación y numeración del expediente judicial correspondiente a su tramitación por ante dicho órgano; con lo cual estaríamos en presencia de dos procesos judiciales relacionados con las mismas partes litigantes en el presente proceso.
Por otra parte, en opinión de este Juzgador, los elementos demostrativos de la culpabilidad o no de los investigados en la comisión del delito que se investiga no es determinante para el establecimiento de la responsabilidad que los codemandados tengan o puedan tener en el incumplimiento de un convenio de naturaleza estrictamente civil como lo es un contrato de compraventa. En otras palabras, en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de la ligazón, de la vinculación entre los dos asuntos hasta el punto de que la decisión de uno sea condición para la decisión del otro, como lo sería por ejemplo en el caso de que discutiéndose la partición de una herencia en un tribunal “A”, deba conocerse necesaria y previamente la decisión del tribunal “B” llamado a establecer la condición de heredero de uno de las partes litigantes en aquél proceso.
En consecuencia de lo anterior la cuestión previa de prejudicialidad, propuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
III
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral octavo (8°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los ciudadanos Braulio Segundo Ramos Hernández y Aura Rosa Colmenarez de Ramos en el juicio intentado en su contra por el ciudadano Freddy Armando Zerpa Guzmán.
SEGUNDO: Se ordena la contestación a la demanda en el plazo previsto en el artículo 358, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a los codemandados, por haber resultado vencidos en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de octubre de año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/
EXP. N° 11.373
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
EL SECRETARIO
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