REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil
PARTE QUERELLANTE: NELLY DEL ROSARIO MENDOZA
PARTE QUERELLADA: MARISOL MENDOZA
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 11.500
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de Definitiva

I. ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente contentivo de una solicitud de RESTITUCIÓN POSESORIA a través del Procedimiento Interdictal incoada por la abogada VIRGINIA RODRÍGUEZ LOGGIODICE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 86.605 en su carácter de representante judicial de la ciudadana NELLY DEL ROSARIO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad N° 9.567.943.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II. MOTIVA
PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Por otra parte el artículo 783 del Código Civil, establece: “…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión...”.

Consecuentemente con la norma citada ut supra el artículo 699, que es el que contiene las condiciones de inadmisibilidad, dispone: “En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar...”. La doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.

SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgado observa: Que la pretensión de la querellante está encaminada a que se le restituya en la posesión del inmueble. Que para demostrar los hechos en que se fundamentó su pretensión consignó:

a. Denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08-03-2006, la cual según la querellante fue desestimada por improcedente, por tratarse de una simple amenaza.
b. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 02-03-2006, por el cual la accionante pretendió demostrar que ha ocupado el inmueble por más de veinticinco (25) años.

De manera pues que conforme a los hechos alegados en la solicitud y de los recaudos consignados, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por restitución, pues la querellante no trajo a los autos los medios de prueba encaminados a demostrar los hechos del despojo de la posesión que adujo, y así se decide.

III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE la querella interdictal de despojo intentada por la ciudadana NELLY DEL ROSARIO MENDOZA contra la ciudadana MARISOL MENDOZA, plenamente identificadas en autos, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,
Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ

Exp. No11500
RCP/m.p.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m

EL SECRETARIO.
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.