REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
QUERELLANTE: YSVETT CONCEPCIÓN FRÍAS ESPINOZA
MOTIVO: INTERDICTO POR PERTURBACIÓN
EXPEDIENTE 11411
ANTECEDENTES.
En fecha 24 de Mayo de 2006, se recibió libelo de demanda intentada por la ciudadana YSVETT CONCEPCIÓN FRÍAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.214.266, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio GRISELDA VÁZQUEZ, BETSI DIAZ Y EGLIS CARDONA inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 45.912, 79.535, 78.364, siendo la pretensión jurídica de la parte demandante la solicitud de amparo a la posesión de conformidad con lo establecido en los artículos 782, 772 del vigente Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguientes consideraciones.
CAPITULO Ú N I C O
Como quiera que el procedimiento elegido por la parte actora es el interdictal, cuya regulación se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Adjetiva Civil, se hace necesario un análisis del conjunto de requisitos que son necesarios para la procedencia de la acción interdictal de acuerdo con los extremos que a tal fin ha señalado el artículo 782 del Código Civil que establece:
“(…) Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, (…)”
Como se desprende de lo trascrito, una de las condiciones a los efectos de la protección de la posesión por intermedio del interdicto de amparo por perturbación, es la posesión legítima, de modo que, no se trata de una posesión pura y simple, sino de una posesión calificada
Así mismo, Pedro Villarroel Rion, en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana” “Ediciones Libra”, pag, 10, define la posesión “... como la tenencia de una cosa o del goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre... debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya...”.
En este orden de ideas el artículo 772 del Código Civil establece:
“(…) La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia (…)”
Ahora bien, de una simple lectura del escrito libelar, se desprende que la parte querellante ha dejado establecido que es poseedora precaria del inmueble objeto de la querella, ya que el mismo le pertenece a la ciudadana Margarita Sánchez González de Berquin, conforme lo explanó en los siguientes términos:
“(…) A lo largo de seis (06) años aproximadamente, he sido arrendataria de un inmueble ubicado en la avenida Bolívar Centro Comercial Parque Aragua Segundo Nivel Local 2.272, Maraca y Estado Aragua, cuya propietaria es la ciudadana Margarita Sánchez González de Berquin, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.220.935, …. quien además es mi cuñada. Ahora bien, su hermano JUAN PRIMITIVO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, con el mismo domicilio que mi arrendadora es Apoderado Judicial de la misma y mi exconyuge (…)”
En tal sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas quien decide considera que la presente demanda no cumple con el dispositivo legal contenido en el precitado articulo 782 del Código Civil, que protege a los poseedores legítimos, no quedándole a este Juzgador otra alternativa que declarar la inadmisibilidad de presente querella interdictal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la querella interdictal por Perturbación intentada por la ciudadana YSVETT CONCEPCIÓN FRÍAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.214.266.
No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del demandante
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (09) días del mes de Octubre de 2006 Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
La anterior decisión se registró y se publicó siendo las 11.00 a.m de la mañana.-
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