REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AH24-L-2000-000101

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP: 12494 (EXT. 10° LAB)

PARTE ACTORA: LIBIA YOLANDA CASTRO VIUDA DE FAOUEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad identificada con el Nro. 6.113.867.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE MARCANO URRIOLA, y FAIEZ ABDUL HADI B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 270 y 15.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MASS FEEDING CENTRO C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 1982, bajo el Nº 93 Tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL ALICIA AGÜERO ABLAN, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.273.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I
Se inician las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado por el abogado FRANCISCO LUIS EGAÑEZ, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.934, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIBIA YOLANDA CASTRO VIUDA DE FAOUEN, cónyuge del difunto ciudadano JACQUES FAOUEN LUCAS, y representante (madre) de los ciudadanos JEAN PHILIPPE FOUEN CASTRO y LILIANA FOUEN CASTRO, hijos del referido difunto, mediante la cual demandan formalmente a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MASS FEEDING CENTRO C. A., por Cobro de Prestaciones Sociales. Admitida la demanda en fecha 11 de octubre de 2000, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de noviembre de 2005, este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, y visto que finalizó el lapso preclusivo para la celebración de los informes orales, este Juzgado procede a dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3°, del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los términos que a continuación se exponen:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Sostiene la parte actora en su libelo de demanda, que el difunto ciudadano JACQUES FAOUEN LUCAS prestó servicios personales y remunerados para la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MASS FEEDING CENTRO C. A.,, desde el 30 de noviembre del año 1983, hasta el 10 de octubre de 1998, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 150.000,00; igualmente aduce la parte actora que la accionada de autos no cumplía con las disposiciones legales y contractuales previstas en la ley, al no entregarle a sus trabajadores ningún recibo por concepto de pago de salario.

En tal sentido, la demandante solicita a favor del fallecido trabajador el pago de los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 1.500.000,00, por concepto de indemnización de antigüedad; el pago de Bs. 1.500.000,00, por concepto de compensación por transferencia; la suma de Bs. 405.209,75, como pago de la prestación de antigüedad; las vacaciones del año 1997, por el monto de Bs. 2.224.995,00; intereses sobre prestaciones sociales; el bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 62.500,00; las vacaciones fraccionadas, por la cifra de Bs. 87.500,00; y las utilidades fraccionadas por el monto de Bs. 56.250,00. En consecuencia argumenta que se le adeuda al fallecido trabajador un monto total de Bs. 4.174.126,30; más los intereses moratorios generados por el incumplimiento y la indexación monetaria sobre dichas cantidades.

Por su parte la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MASS FEEDING CENTRO C. A., en su escrito de contestación al fondo de la demanda, opuso como defensas perentorias para que sea resueltas previamente: a)- la falta de legitimación de la ciudadana LIBIA YOLANDA CASTRO VIUDA DE FAOUEN, por cuanto carece de la representación judicial que se atribuyó al actuar en nombre de la ciudadana LILIANA FOUEN CASTRO, ya que el poder que le fuera otorgado no la faculta para demandar ni actuar judicialmente en nombre de aquella, así como tampoco otorgar poder a otros abogados, por ser un poder exclusivamente administrativo; b)- la prescripción de la acción intentada por la accionante; y en caso de que no prosperare dichas defensas, negó, rechazó y contradijo que el difunto ciudadano JACQUES FAOUEN LUCAS haya sido trabajador de su representada; y mucho menos que haya habido relación laboral alguna entre ambas partes; igualmente niega y rechaza las fechas de ingreso, egreso, el salario percibido por este, así como los conceptos solicitados, argumentando que nada le adeuda al prenombrado ciudadano fallecido.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actualmente), el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestatio de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal. Así se Establece.-

En ese sentido, se observa que en el presente juicio los términos de la controversia, se resumen en establecer: en primer lugar, la procedencia o no de las defensas perentorias, opuestas por la sociedad mercantil demandada, como punto previo, relativas a la falta de legitimación de la ciudadana LIBIA YOLANDA CASTRO VIUDA DE FAOUEN, así como la prescripción de la acción intentada por la citada ciudadana y una vez dilucidado estos puntos, corresponde a este Sentenciador pronunciarse con respecto a los demás alegatos y argumentos restantes esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente demanda. Así se Establece.-

Ahora bien, como quiera que la representación judicial de la accionada de autos, en su escrito de contestación al fondo, opuso, la falta de legitimación de la ciudadana LIBIA YOLANDA CASTRO VIUDA DE FAOUEN como primer punto de su defensa previa, por cuanto carece de la representación judicial que se atribuyó al actuar en nombre de la ciudadana LILIANA FOUEN CASTRO, ya que el poder que le fuera otorgado no la faculta para demandar ni actuar judicialmente en nombre de aquella, así como tampoco otorgar poder a otros abogados, por ser un poder exclusivamente administrativo, al respecto cabe destacar que la prenombrada ciudadana al momento de consignar la demanda por ante el Extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 11 de octubre de 2000, presentó AD EFECTUM VIDENDI, la partida de defunción del fallecido ciudadano, asimismo por auto de fecha 17 de octubre de 2000, emanado del suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo que riela al folio (8) del presente asunto, se señaló a la ciudadana demandante como viuda del difunto trabajador, igualmente mediante poder AD EFECTUM VIDENDI, por lo que este Tribunal considera que es válida su condición para realizar cualquier reclamó a favor del fallecido ciudadano JACQUES FAOUEN LUCAS.

Por otro lado, en cuanto a lo aseverado por la demandada, relativo a que el poder que otorgase la ciudadana LILIANA FOUEN CASTRO a su madre, en este caso la demandante, por cuanto carece de la representación judicial suficiente, ya que el poder que le fuera otorgado no la faculta para demandar ni actuar judicialmente en nombre de aquella, así como tampoco otorgar poder a otros abogados, por ser un poder exclusivamente administrativo. En tal sentido, este Juzgador observa, que consta en autos al folio 139, en copias certificadas, instrumento poder amplio y suficiente emanado de la ciudadana LILIANA FOUEN CASTRO, a los abogados JOSÉ VICENTE MARCANO URRIOLA, y FAIEZ ABDUL HADI B., para que la represente judicialmente y ejerzan la defensa de sus intereses legítimos, y que a su vez son los mismos abogados que están representando a la ciudadana LIBIA YOLANDA CASTRO VIUDA DE FAOUEN. De forma que, este Juzgador considera que tanto LILIANA FOUEN CASTRO como LIBIA YOLANDA CASTRO VIUDA DE FAOUEN, están debidamente legitimadas para actuar en este juicio. Así se Decide.-

En cuanto a la prescripción de la acción alegada por la demandada como segundo punto de su defensa previa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicio”.
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral, igualmente el artículo 64 del referido texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino que determina un lapso en el cual, si no se ha practicado la citación o notificación del demandado antes de cumplirse un año, ésta puede practicarse dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho término, y con ello se interrumpe la prescripción, de conformidad al literal “a” del referido artículo 64, en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora finalizó la prestación de su servicio para la demandada en fecha 10 de octubre de 1998, igualmente se desprende de autos que la parte demandante presentó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio libertador, mediante planilla de reclamo N° 5.736-99, de fecha 29 de septiembre de 1999, según acta marcada “B”, de fecha 15 de octubre de 1999, que riela al folio 42 del expediente, el cual constituye un documento administrativo suscrito en original por un funcionario público, es decir, que se trata de un documento que reviste el carácter de público, y dado que la demandada no lo impugnó en forma alguna se le otorga valor probatorio. Desprendiéndose de dicha Acta que la demandada fue citada para contestar el referido reclamo, con lo cual este Tribunal estima que para la fecha 29 de septiembre de 1999, fue interrumpida la prescripción de la acción, y a partir de ese momento comenzó a correr un nuevo año del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el nuevo año para interrumpir la prescripción de la acción iniciaba desde el día 29 de septiembre de 1999, hasta el 29 de septiembre de 2000.

Asimismo en fecha 11 de octubre de 2000, la parte actora presentó libelo de demanda por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según sello húmedo que corre inserto al dorso del folio (04), para su admisión mediante auto de igual fecha que riela al folio (05), es decir, que tanto la presentación de la demanda, como su admisión ocurrió fuera del año legalmente establecido en el artículo 61 del referido texto legal.

En cuanto a las copias de la demanda debidamente protocolizadas en fecha 13 de octubre de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales rielan de los folios 197 al 191, ambos inclusive; y las copias de la demandada también debidamente protocolizadas en fecha 29 de enero de 2001, por ante la prenombrada Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital que riela de los folios 176 al 184, ambos inclusive. Con respecto a estos particulares, cabe destacar que aunque constituyen documentos públicos, dichas copias fueron registradas fuera del año previsto en el artículo 61 de la Ley laboral adjetiva, por lo que no son suficientes para interrumpir la prescripción de la acción intentada por el demandante. De forma que, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la prescripción de la acción opuesta como defensa previa por la demandada. Así se Decide.-

Asimismo, una vez dilucidado el punto relativo a la prescripción de la acción intentada por el demandante, cabe destacar que al analizar la figura de la prescripción, se puede decir, que la misma se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por considerarse su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para quien decide, entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación, con motivo del presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.

VI
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta como defensa previa por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LIBIA YOLANDA CASTRO VIUDA DE FAOUEN, cónyuge del difunto ciudadano JACQUES FAOUEN LUCAS, y representante (madre) de los ciudadanos JEAN PHILIPPE FOUEN CASTRO y LILIANA FOUEN CASTRO, hijos del referido difunto, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MASS FEEDING CENTRO C. A., plenamente identificados en autos, por cobro de prestaciones sociales. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2006.- Años 195° y 147°



Dr. LIONEL DE JESÚS CAÑA
EL JUEZ


KELLY SIRIT A.
LA SECRETARIA





EXP:12494 (10°)
ASUNTO : AH24-L-2000-000101
LC/Mp.











“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”