REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de octubre de 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO: AH24-L-1997-000039
PARTE ACTORA: MARÍA CONSUELO FERNANDEZ PÁZ, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.025.897.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELA MARTIN, DILIA MERLO DE ABREU Y MERCEDES RODRIGUEZ GOYA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 20.495, 12.401, y 13.175, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRISING PUBLICIDAD S. R. L., AAA SEÑAL C. A., SEÑAL NEON BM, C. A., INTERIOR EXTERIOR PUBLICIDAD C. A., (INTEX PUBLICIDAD), SIGNART PUBLICIDAD S. R. L., TECNO AVISOS S. R. L., 17 PUBLICIDAD S. A., DESING PUBLICIDAD S. R. L., todas pertenecientes al grupo de empresas DECOSEÑAL MB, S. R. L.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANTULIO MOYA LA ROSA, ANTULIO MOYA TOVAR, ARIES JOSE LA ROSA, ALVAREZ y JESUS ALBERTO MOYA CIRBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 11.108, 21.562, 53.294 y 64.206 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
La presente controversia que aquí se decide, tuvo su inicio mediante demanda presentada en fecha 12 de agosto de 1997, por la representación judicial de la ciudadana MARÍA CONSUELO FERNANDEZ PÁZ, española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.025.897, en contra de las Sociedades Mercantiles: TRISING PUBLICIDAD S. R. L., AAA SEÑAL C. A., SEÑAL NEON BM, C. A., INTERIOR EXTERIOR PUBLICIDAD C. A., (INTEX PUBLICIDAD), SIGNART PUBLICIDAD S. R. L., TECNO AVISOS S. R. L., 17 PUBLICIDAD S. A., DESING PUBLICIDAD S. R. L., todas pertenecientes al grupo de empresas DECOSEÑAL MB, S. R. L., siendo admitida la misma por auto de fecha 13 de agosto de 1997, (folio 29, de la pieza principal) emanado del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Posteriormente en fecha 16 de junio de 1998, la representación judicial de la demandante presentó escrito de reforma de la demanda (folios 73 al 76, ambos inclusive, de la pieza I), el cual fue admitido mediante auto de fecha 22 de junio de 1998, emanado de ese mismo Juzgado (según folio 269, de la pieza I), en donde se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2006, este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto dicho asunto se encuentra en etapa de sentencia, este Tribunal procederá, una vez vistos los Informes presentados por las partes, a dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3°, del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los términos que a continuación se exponen:
II
Alegatos de las partes
Refiere el accionante en su libelo de demanda, que en fecha 15 de octubre de 1984, comenzó a prestar servicios personales, directos y en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil DESING PUBLICIDAD , C. A., perteneciente al grupo de empresas DECOSEÑAL MB, S. R. L., siendo liquidada en fecha 20 de diciembre de 1986, y a partir del 01 de enero de 1987 pasó a prestar servicios en la compañía TRISING PUBLICIDAD S. R. L.; que para el año 1989, la demandante seguía prestando servicios para el prenombrado grupo empresarial, pero en la sociedad mercantil SEÑAL NEON BM, C. A., sin embargo para el año 1990, seguía prestando servicios para el grupo empresarial demandado, especialmente en la sociedad mercantil INTERIOR EXTERIOR PUBLICIDAD C. A. (INTEX PUBLICIDAD), para el año 1991, continuó laborando pero en SIGNART PUBLICIDAD S. R. L., para 1992 prestaba servicios en TECNO AVISOS C. A., siendo ambas sociedades también parte del grupo de empresas demandado, desempeñándose como gerente del Grupo de empresas DECOSONAL, devengando un salario básico mensual de Bs. 10.000, más un promedio de comisiones por ventas, y a partir de 1993, la accionante renuncia a seguir percibiendo sueldo básico y decide sólo realizar actividades de vendedora en ese grupo empresarial.
Igualmente sostiene la actora que el día 29 de agosto de 1996, fue despedida injustificadamente, por lo que la relación de trabajo tuvo un tiempo de duración de 11 años, 10 meses, con 14 días; que su último salario diario base promedio por comisiones variables era de Bs. 7.233,86, diario. En tal sentido reclama el pago de prestaciones sociales relativas a los conceptos y cantidades dinerarias discriminadas en la siguiente forma: Pago del preaviso por Bs. 651.047,67; Prestación de Antigüedad por Bs. 5.344.056,40; Vacaciones por Bs. 188.080,36; Vacaciones fraccionadas por Bs. 39.786,23; Bonos vacacionales vencidos y no cancelados por Bs. 101.274,04; Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 48.471,98; Utilidades por el monto de Bs. 119.358,69. En consecuencia a la accionante se le adeuda un monto total de Bs. 7.130.820,09, por concepto de prestaciones sociales; los intereses sobre prestaciones sociales generados con motivo del incumplimiento; la indexación o corrección monetaria sobre dicha cantidad, y las costas y costos del proceso.
Por otro lado la parte accionada al momento de contestar la demanda, admitió la existencia de la relación de trabajo con respecto a la accionante; el cargo que desempeñaba la actora, es decir, la designación de gerente general de AAA SEÑAL C. A., así como el hecho de que en DECOSEÑAL C. A., se le haya reconocido el tiempo de servicio prestado en TRISING PUBLICIDAD S. R. L., AAA SEÑAL C. A., y DESING PUBLICIDAD S. R. L., pero no por tratarse de un grupo empresarial, como lo alega la actora, en este sentido niega rechaza y contradice que las sociedades mercantiles nombradas por la demandante constituya el grupo de empresas DECOSEÑAL C. A., puesto que se trata de empresas diferentes con personería jurídica distinta e independiente; asimismo niega y rechaza que la accionante a partir del año 1998 haya continuado prestando servicios para cualquiera de las sociedades mercantiles aquí demandadas, puesto que ella prestó sus servicios para DECOSEÑAL C. A., hasta el 31 de diciembre de 1987; sin embargo reconoce que para 1989, la actora prestó servicios para SEÑAL NEON BM, C. A., con un sueldo básico mensual de Bs. 17.000,00, pero niega y rechaza que haya pagado concepto alguno por comisiones de ventas, puesto que no realizó venta alguna para la referida sociedad mercantil; que para el año 1990 la actora trabajó para INTERIOR EXTERIOR PUBLICIDAD C. A. (INTEX PUBLICIDAD); también reconoce que para el año 1992, la demandante prestó servicios para TECNO AVISOS C. A., hasta el 15 de diciembre de 1992.
De igual forma, la demandada niega y rechaza que la actora haya renunciado a percibir su salario base mensual, para sólo percibir comisiones por ventas; que para marzo de 1993, la accionante comenzó a prestar servicios como secretaria para la empresa 17 PUBLICIDAD S. A., es decir, que dicha relación había comenzado tres meses y medio después de haber terminado la relación laboral que la vinculaba con TECNO AVISOS C. A., por lo que no existió continuidad entre dichas relaciones de trabajo; que los servicios que la accionante prestó en 17 PUBLICIDAD S. A., concluyeron por despido en fecha 31 de enero de 1994, que a partir del 01 de enero de 1994 hasta el 29 de agosto de 1996, la demandante no prestó servicios para ninguna de las sociedades mercantiles sometidas a este juicio, ni como secretaria ni como vendedora, por lo tanto niega y rechaza la antigüedad de 11 años, 10 meses con 14 días alegada por la actora; que en virtud de que la accionante constituyó una sociedad mercantil denominada GRUPO SKARCALTA 10, C. A., por lo que desde el 12 de marzo de 1996, hasta el 12 de septiembre de 1996, hubo una relación de carácter comercial por lo que no se trató de relación de trabajo alguna.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actualmente), el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En ese sentido, se observa que en el presente juicio los términos de la controversia, se resumen en establecer: en primer lugar, la existencia o no de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles TRISING PUBLICIDAD S. R. L., AAA SEÑAL C. A., SEÑAL NEON BM, C. A., INTERIOR EXTERIOR PUBLICIDAD C. A., (INTEX PUBLICIDAD), SIGNART PUBLICIDAD S. R. L., TECNO AVISOS S. R. L., 17 PUBLICIDAD S. A., DESING PUBLICIDAD S. R. L., y DECOSEÑAL MB, S. R. L., todas demandadas en autos por la parte actora; en segundo lugar, determinar la procedencia o no de las defensas subsidiarias, opuestas por la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas, relativas a la falta de legitimación de la ciudadana MARÍA CONSUELO FERNANDEZ PÁZ, por no tener cualidad suficiente para demandar en el presente juicio en virtud de que la parte actora constituyó una sociedad mercantil denominada GRUPO SKARCALTA 10, C. A., que a decir de la demandada desde el 12 de marzo de 1996, hasta el 12 de septiembre de 1996, hubo una relación de carácter comercial y no se trató de relación de trabajo alguna, y si efectivamente se materializó la prescripción de la acción intentada por la citada ciudadana; y una vez dilucidado estos puntos, toca a este Sentenciador pronunciarse con respecto a los demás alegatos y argumentos restantes esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente demanda, como lo son: la procedencia o no en el pago del preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, que a decir de la parte actora le adeudan las demandadas. Así se Establece.-
Así pues, visto que la representación judicial de las demandadas, negó la existencia de una Unidad Económica o Grupo de Empresas entre las Sociedades Mercantiles TRISING PUBLICIDAD S. R. L., AAA SEÑAL C. A., SEÑAL NEON BM, C. A., INTERIOR EXTERIOR PUBLICIDAD C. A., (INTEX PUBLICIDAD), SIGNART PUBLICIDAD S. R. L., TECNO AVISOS C. A., 17 PUBLICIDAD S. A., DESIGN PUBLICIDAD S. R. L., y DECOSEÑAL MB, S. R. L., cabe destacar que es de gran importancia para este Juzgador dilucidar esta situación, puesto que de esa manera se puede establecer si se materializó o no, la prescripción de la acción opuesta como defensa subsidiaria, por la representación judicial de las demandadas, así que para exponer la forma en que se traba la litis, este Juzgador considera pertinente realizar las consideraciones siguientes:
En el caso bajo análisis, observa este Tribunal que las sociedades mercantiles demandadas de autos, negaron que entre ellas exista “Unidad Económica o Grupo de Empresas”, puesto que se trata de empresas diferentes con personería jurídica distinta e independiente. En este sentido, es conveniente ante todo establecer si dichas Sociedades mercantiles constituyen una Unidad Económica o Grupo de Empresas, puesto que la demandante sostiene que laboró para las referidas sociedades mercantiles durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. De manera que al considerar esta situación, toca a este Juzgador en todo caso, valorar aquellas pruebas aportadas por las partes tendientes a demostrar o desvirtuar la existencia de una Unidad Económica o Grupo de Empresas entre las sociedades mercantiles, en la siguiente forma:
1- Marcado “A”, copias de las actas constitutivas de la sociedad mercantil DESIGN PUBLICIDAD, debidamente registradas por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1998, las cuales rielan de los folios 77 al 86, ambos inclusive, de la pieza I.
2- Marcado “C”, copias de las actas constitutivas de la sociedad mercantil DECOSEÑAL MB, S. R. L., debidamente registradas por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1998, las cuales rielan de los folios 88 al 116, ambos inclusive, de la pieza I.
3- Marcado “D”, copias de las actas constitutivas de la sociedad mercantil TRISING PUBLICIDAD S. R. L., debidamente registradas por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1998, las cuales rielan de los folios 117 al 125, ambos inclusive, de la pieza I.
4- Marcado “E”, copias de las actas constitutivas de la sociedad mercantil AAA SEÑAL C. A., debidamente registradas por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1998, las cuales rielan de los folios 126 al 137, ambos inclusive, de la pieza I.
5- Marcado “E”, copias de las actas constitutivas de la sociedad mercantil NEON BM, C. A., debidamente registradas por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1998, las cuales rielan de los folios 126 al 137, ambos inclusive, de la pieza I.
6- Marcado “G”, copias de las actas constitutivas de la sociedad mercantil NEON BM, C. A., debidamente registradas por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1998, las cuales rielan de los folios 138 al 145, ambos inclusive, de la pieza I.
7- Marcado “I”, copias de las actas constitutivas de la sociedad mercantil INTERIOR EXTERIOR PUBLICIDAD C. A., (INTEX PUBLICIDAD), debidamente registradas por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1998, las cuales rielan de los folios 159 al 166, ambos inclusive, de la pieza I.
8- Marcado “K”, copias de las actas constitutivas de la sociedad mercantil SIGNART PUBLICIDAD S. R. L, debidamente registradas por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1998, las cuales rielan de los folios 189 al 197, ambos inclusive, de la pieza I
9- Marcado “M”, copias de las actas constitutivas de la sociedad mercantil 17 PUBLICIDAD S. A., debidamente registradas por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1998, las cuales rielan de los folios 221 al 230, ambos inclusive, de la pieza I.
10- Marcado “O”, copias de las actas constitutivas de la sociedad mercantil TECNO AVISOS C. A., debidamente registradas por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1998, las cuales rielan de los folios 256 al 260, ambos inclusive, de la pieza I.
11- Marcado “O”, copias de las actas constitutivas de la sociedad mercantil TECNO AVISOS C. A., debidamente registradas por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1998, las cuales rielan de los folios 256 al 260, ambos inclusive, de la pieza I.
Con respecto a las documentales anteriormente nombradas, este tribunal evidencia que se está en presencia de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de que fueron reconocidas por la demandada en su escrito de contestación al fondo, por lo tanto este Tribunal les otorga valor probatorio. Desprendiéndose como mérito favorable de las mismas: a)- Que los ciudadanos MARCOS BARY JAKIRA y JACK MEILER SHAMIS, ambos venezolanos, domiciliados en la ciudad de Caracas e identificados con Cédulas de Identidad N° 2.971.321 y 2.083.432, respectivamente, constituyeron las sociedades mercantiles antes señaladas; b)- Que se desempeñaban tanto en unas empresas como en otras, con el cargo de presidente, vicepresidente, y como directores; c)- Que existe similitud en el objeto de cada compañía, esto es, fabricación de avisos, contratación y desarrollo de obras rurales, construcción de bienes muebles o inmuebles e instalación de sistemas de aire acondicionado, y cualquier actividad o negociación de lícito comercio, entre otros.
Por otro lado al analizar los poderes especiales que otorgan las sociedades mercantiles demandada a los abogados ANTULIO MOYA LA ROSA, ANTULIO MOYA TOVAR, ARIES JOSE LA ROSA ALVAREZ y JESUS ALBERTO MOYA CIRBA, para que las representen y defiendan en el presente juicio, las cuales rielan de los folios 405 al 423, ambos inclusive, de la pieza I. Se observa de dichos poderes, que el ciudadano JACK MEILER SHAMIS, aparece como representante en todas las sociedades mercantiles, a bien en condición de vicepresidente o con el cargo de director de las mismas. En tal sentido de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Igualmente en relación con la Unidad Económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo siguiente:
“En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:
“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).
Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto en referencia ha asentado, lo siguiente:
“(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)
(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)
(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).
Asimismo, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la decisión reseñada resaltó:
“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)
(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).
Y concluye el fallo en estudio afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, operan las siguientes reglas:
“(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)
(...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado actual de la Sala)”.
Así pues, conteste con los lineamientos normativos y el criterio jurisprudencial explanado anteriormente, así como el acervo probatorio anteriormente valorado, este Tribunal establece lo siguiente: a)- Las citadas sociedades mercantiles, poseen accionista con poder decisorio común, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por la misma persona, a saber, los ciudadanos MARCOS BARY JAKIRA y JACK MEILER SHAMIS, quienes, constituyeron las sociedades mercantiles antes señaladas, y se desempeñaban tanto en unas empresas como en otras con el cargo de presidente, vicepresidente, y como directores; b)- existe similitud en el objeto de cada compañía, esto es, fabricación de avisos, contratación y desarrollo de obras rurales, construcción de bienes muebles o inmuebles e instalación de sistemas de aire acondicionado, y cualquier actividad o negociación de lícito comercio, entre otros.
Visto lo anterior, se puede decir que los elementos de convicción que devienen de los hechos antes descritos, conllevan a este Juzgador para la aplicación de la tesis del levantamiento del velo corporativo al caso sub iudice, de donde se infiere que a pesar de tener las referidas sociedades mercantiles, una personalidad jurídica propia, ambas tenían como presidente, vicepresidente y directores a las mismas personas, es decir, a los ciudadanos antes referidos, y además estos mantenían con la demandante una relación personal, derivada de la prestación de los servicios que ésta realizaba, consecuencia de la relación de trabajo que los vinculaba, hecho que fue reconocido por las demandadas en su contestación al fondo. Por lo que puede concluir este sentenciador, que en el caso sub examine, existe un grupo económico integrado por las sociedades mercantiles TRISING PUBLICIDAD S. R. L., AAA SEÑAL C. A., SEÑAL NEON BM, C. A., INTERIOR EXTERIOR PUBLICIDAD C. A., (INTEX PUBLICIDAD), SIGNART PUBLICIDAD S. R. L., TECNO AVISOS S. R. L., 17 PUBLICIDAD S. A., DESING PUBLICIDAD S. R. L., todas pertenecientes al grupo de empresas DECOSEÑAL MB, S. R. L., para la cuales el actor prestó sus servicios personales, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre dichas empresas. Así se Decide.-
Con respecto a la falta de cualidad suficiente en persona de la demandante para actuar en el presente juicio en virtud de que la misma constituyó una sociedad mercantil denominada GRUPO SKARCALTA 10, C. A., y que a decir de la demandada desde el 12 de marzo de 1996, hasta el 12 de septiembre de 1996, hubo una relación de carácter comercial y no se trató de relación de trabajo alguna. Cabe destacar que en el presente caso la demandada solo trajo a los autos en copias de las actas constitutivas de la sociedad mercantil GRUPO SKARCALTA 10, C. A., debidamente registradas por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2000, las cuales rielan de los folios 315 al 340, ambos inclusive, a la que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sendos informes practicados a las instituciones financieras BANCO FEDERAL y BANCO BANESCO que rielan en los folios 283 al 300 ambos inclusive, y 240 al 243, ambos inclusive. A los que también se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se señalan que la referida sociedad mercantil constituida por la parte actora tenía cuanta en ambos bancos, y retiraba dinero de las mismas.
Sin embargo cabe destacar que la representación judicial de las demandadas de autos, aunque reconoce el hecho del despido como causa de terminación de la relación de trabajo, contradice la fecha en que ocurrió tal despido, argumentando que ocurrió en fecha 31 de enero de 1994, y que a partir del 01 de enero de 1994 hasta el 29 de agosto de 1996, la demandante no prestó servicios para ninguna de las sociedades mercantiles sometidas a este juicio, así que de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el demandado “deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar” . De forma que, si las demandadas de autos alegan que la relación de trabajo terminó en fecha 31 de enero de 1994, ellas deben demostrar con las pruebas idóneas, el momento en que terminó la relación de trabajo, es decir, la ocurrencia del despido, a tal efecto no se desprende de autos este hecho, esto es, que la demandada no trajo a los autos algún medio de prueba específico para demostrar su argumento como por ejemplo la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por otro lado consta a los folios 124 y 125 de la segunda pieza del expediente, sendas planillas del Seguro Social, donde se evidencia la cotización a favor de la parte actora, por parte de las demandadas solamente hasta el año 1994, pero tales documentos no son suficientes para demostrar lo que arguyen las demandadas en cuanto a la ocurrencia del despido. En consecuencia este Tribunal considera que las referidas sociedades mercantiles demandadas no demostraron la ocurrencia del despido en le año 1994, por lo tanto se establece que en el caso de marras se está en presencia de una relación de trabajo única sin que exista ningún tipo de relación de carácter comercial la cual culminó en fecha 29 de agosto de 1996. Así se Establece.-
En relación con la prescripción de la acción intentada por la demandante, puesto que dicha trabajadora dejó de prestar servicios para el citado grupo de empresas demandado, en fecha 29 de agosto de 1996, como se estableció previamente, y siendo que la demanda fue presentada en fecha 12 de agosto de 1997, (folio 25 al dorso de la pieza principal) por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Así que de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicio”.
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Así pues, de conformidad con lo establecido en la normativa precedentemente expuesta, este Tribunal considera que el presente caso la parte actora presentó la demanda dentro del año aludido en el artículo 61 del referido texto legal, por otro lado la parte actora consignó a los autos copias certificadas del libelo de demanda con el auto de admisión y orden de comparecencia debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador en fecha 27 de agosto de 1997, las cuales rielan de los folios 33 al 61, ambos inclusive de la pieza I, con lo cual igualmente registró la demanda dentro del año previsto en el artículo 61 eiusdem, y por lo tanto comenzaba a correr un nuevo año para la prescripción de la acción. Es decir, que el registro de la demanda interrumpía la prescripción de la acción concediéndosele al actor un nuevo año para realizar todos los esfuerzos necesarios a los fines de que la demandada se dé por notificada, y dado que la notificación de las mismas ocurrió en fecha 19 de octubre de 1998, mediante diligencia que riela al folio 404 de la pieza I, es claro que la notificación de las sociedades mercantiles demandadas tuvo lugar dentro de la nueva prórroga del año previsto en le artículo 61 de la ley adjetiva labora, ocasionado por el registro de la demanda. Por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta en forma subsidiaria por la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas. Así se Decide.-
En tal sentido, una vez dilucidados los puntos relativos a la existencia o no de un grupo de empresas, la falta de cualidad de la parte actora y por último la prescripción de la acción, toca a este Sentenciador entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la demanda, por lo que se debe analizar y valorar las pruebas restantes traídas por las partes relacionadas con el fondo de la litis. Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Producidas con el libelo:
1- Marcado “B”, constancia de trabajo emitida por la demandada DECOSEÑAL C. A., a favor de la trabajadora (folio 87 de la pieza I), la cual no aporta nada a lo debatido puesto que fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación al fondo.
En tal sentido, una ves dilucidados los puntos relativos a la existencia o no de un grupo de empresas, la falta de cualidad de la parte actora y por último la prescripción de la acción, toca a este Sentenciador entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la demanda, por lo que se debe analizar y valorar las pruebas restantes traídas por las partes relacionadas con el fondo de la litis. Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Producidas con el libelo:
1- Marcado “B”, constancia de trabajo emitida por la demandada DECOSEÑAL C. A., a favor de la trabajadora (folio 87 de la pieza I), la cual no aporta nada a lo debatido puesto que fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación al fondo, razón por la cual se desecha del proceso. Así se Decide.-
2- Marcados “f-1 al f-3”, recibos de pago de salario correspondientes al año 1988, que rielan de los folios 135 al 137, ambos inclusive de la pieza I; Marcados “H-1 al H-13”, recibos de pago de salario correspondientes al año 1989, que rielan de los folios 146 al 158, ambos inclusive de la pieza I; Marcados “J-1 al J-22”, recibos de pago de salario correspondientes a los años 1990 y 1991, que rielan de los folios 198 al 220, ambos inclusive de la pieza I; Marcados “N-1 al N-22”, recibos de pago de salario correspondientes al año 1992, que rielan de los folios 231 al 252, ambos inclusive de la pieza I. Con respecto a estos particulares las sociedades mercantiles demandadas las desconocieron en su escrito de contestación al fondo argumentando que no están suscritas por ellas, y dado que todos los documentos anteriormente señalados solo fueron traídos a los autos en copias simples y no se encuentran suscritos por ninguna de las sociedades mercantiles demandadas, quedan desconocidas en el presente juicio, todo ello en virtud del principio de que las parte no pueden producir pruebas para su solo beneficio. Así se Decide.-
3- Marcado “P”, de los folios 261 al 265, en copias simples, documentos denominados estado de cuanta y presupuesto, los cuales no aportan nada a lo debatido, por lo que se desechan del proceso. Así se Decide.-
En cuanto a las documentales que produjo la parte actora junto con el escrito de promoción de pruebas, trae a los autos: 1- Marcado “A”, carnets emitidos por el seguro social relativo a la cotización del seguro social a favor de la extrabajadora, folios 11 al 17, ambos inclusive de la pieza II, las cuales este Tribunal considera que no guardan relación con los términos de la controversia por lo que carece de valor probatorio. Así se Decide.-
2- con relación a las documentales marcados “B y C” que rielan de los folios 18 al 21, ambos inclusive de la pieza II. Se observa que las mismas no aportan nada a lo debatido, por lo que se niega su valoración. Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1- las accionadas en su escrito de promoción, invocaron el Mérito favorable de autos, por lo cual este Juzgador observa, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se Establece.-
2- Marcado “WZ”, Planilla de cuenta individual por vejez, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 26 de la pieza II, la cual ya fue valorada previamente. Con lo cual estima este Juzgador que no hay materia sobre que pronunciarse. Así se Establece.-
Una vez como han sido valoras todas y cada una de las pruebas traídas por las partes al presente juicio, como se dijo anteriormente cabe destacar que no se evidencia de autos que las sociedades mercantiles demandadas hayan cumplido con el pago correspondiente de los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la trabajadora, devenida de la relación de trabajo. Por tanto se establece que en el caso que nos ocupa, al ser despedida la demandante en forma injustificada, nunca se le fue cancelado el pago de sus prestaciones sociales, en tal sentido se le adeudan los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:
a)- Pago del preaviso, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto dado que la actora fue despedida injustificadamente siendo éste un hecho reconocida por las demandadas en su escrito de contestación la fondo. Este Tribunal considera la improcedencia de tal concepto, toda vez que de acuerdo con la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la institución del preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo es solamente aplicable a los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, que hayan sido despedidos injustificadamente o que hayan sido despedidos por motivos tecnológicos o económicos. En este sentido se invoca lo establecido en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2004, Nº 628 en la cual se estableció:
“El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el derecho al preaviso en cual es aplicable únicamente a los trabajadores privados de estabilidad laboral, en aquellos caso en el patrono despida injustificadamente a un trabajador o lo había basado en motivos económicos o tecnológicos”.
Así pues, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Tribunal declara improcedente el pago del preaviso solicitado por la parte actora. Así se Decide.-
b)- Con relación al pago de la antigüedad que tenía la demandante en las referidas empresas, y en virtud de que la relación de trabajo culminó antes de que entrara en vigencia la reforma a la ley orgánica del trabajo de fecha 19 de junio de 1997, le corresponde a este juzgador la aplicación de lo establecido en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para el 20 de diciembre de 1990, para el caso de la prestación de antigüedad. Así que considerando que desde el 15 de octubre de 1984 hasta el 29 de agosto de 1996, el trabajador tenía un tiempo de servicio de 11 años, con 10 meses y 14 días, con lo cual le corresponde de acuerdo con el artículo 108 ut supra, el pago de 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, es decir que le corresponden 360 días de salario (30 por 12 años de antigüedad) el cual deberá ser calculado conforma al salario normal (artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para 1990), y visto que la representación judicial de las demandadas contradijo el salario que alega la actora sin demostrar con prueba alguna cual era el salario que en realidad cancelaba, se tiene cono cierto el salario de Bs. 7.233,86, diarios que multiplicado por los 360 días de antigüedad arroja el monto de Bs. 2.604.189,60, el cual se establece como pago de la antigüedad a la demandante. Así se Decide.-
c)- En cuanto al pago de las vacaciones, observa este Juzgador que la parte actora al reformar la demanda, no señala específicamente en que año no se le fue concedido su disfrute vacacional solamente se limita a decir, que forma parte de la antigüedad, sin embargo al ver que la demandante solamente está reclamando el pago de 26 días de salario, se entiende como vacaciones no disfrutadas durante el último año de servicio, y en virtud de que la demandada no demuestra el pago de este concepto, se condena a las sociedades mercantiles al pago de la cantidad de Bs. 188.080,36, (salario diario por 26 días), como pago de vacaciones no disfrutadas. Así se Decide.-
d)- Con relación al bono vacacional por el monto de Bs. 101.274,04, vacaciones fraccionadas por la suma de Bs. 39.786,23, y el pago de las utilidades por la cantidad de Bs. 119.358,69. En virtud de que las demandadas no lograron demostrar el pago de dichos conceptos sino que simplemente se limitaron a negarlos en forma pura y simple. Este Juzgado en consecuencia acuerda lo solicitado y en consecuencia se condena a las sociedades mercantiles demandadas al pago de dichas cantidades. Así se Decide.-
Así pues, este Juzgador establece que a la demandante se le adeuda el monto total de Bs. 3.052.688,92, por concepto de pago de prestaciones sociales. Así se Decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA CONSUELO FERNANDEZ PÁZ, en contra de las Sociedades Mercantiles: TRISING PUBLICIDAD S. R. L., AAA SEÑAL C. A., SEÑAL NEON BM, C. A., INTERIOR EXTERIOR PUBLICIDAD C. A., (INTEX PUBLICIDAD), SIGNART PUBLICIDAD S. R. L., TECNO AVISOS S. R. L., 17 PUBLICIDAD S. A., y DESING PUBLICIDAD S. R. L., plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a las demandadas al pago de Bs. 3.052.688,92, por concepto de pago de prestaciones sociales. TERCERO: La cantidad total adeudada a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales que debió haber recibido al momento de terminar el vinculo laboral, deberá ser sujeta a indexación o corrección monetaria, por lo que se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto cuya designación deberá realizarse por el Tribunal Ejecutor, al momento de ejecución de la sentencia definitivamente firme, en tal sentido deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela, un informe detallado sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyéndose los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor. De igual manera deberá ser determinado a través de esa experticia complementaria del fallo, los intereses generados por la prestación de antiguedad, según los términos previstos en el literal a) y siguientes del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 20 de diciembre de 1990. CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 29 de agosto de 2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el Código Civil relativo a los intereses moratorios, concatenado, con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. SEXTO: Se ordena notificar a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2006 Años 195° y 147°
Dr. LIONEL DE JESÚS CAÑA
LA JUEZ
KELLY SIRIT
LA SECRETARIA
ASUNTO: AH24-L-1997-00039
LC/M p.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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