REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2006
195º y 147º
Exp. No: AH24-L-2000-000053
PARTE ACTORA:
JOSE GREGORIO DE RIENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.335.546.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ADOLFO JOSE LOPEZ FERNANDEZ y FRANK JESUS EKMEIRO CASTRO, abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 59.452 y 79.442 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
DEFENDER SECURITY D.S., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de junio de 1993, anotada bajo el N° 18, Tomo 100-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
HECTOR JOSE URDANETA JIMENEZ, abogado en libre ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 57.781.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO DE RIENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.335.546 .en contra de la empresa DEFENDER SECURITY D.S., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de junio de 1993, anotada bajo el N° 18, Tomo 100-A Pro., por motivo de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha ocho (08) de junio de 2000, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dictar sentencia. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, siendo este Juzgado al cual le tocó conocer de la presente causa por lo que fue reactivada a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Posteriormente en fecha 19 de julio de 2006, la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a distribuir el presente asunto a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que se da por recibido y en consecuencia este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.
Constatando de las actas procesales que las partes cumplieron con los requisitos procesales del aquel momento, es decir, presentación de libelo, formalidades de la citación, contestación, presentación de escritos de pruebas (por ambas partes), este Tribunal conforme lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el presente fallo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en nuestra Constitución en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL ESCRITO LIBELAR
De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano JOSE GREGORIO DE RIENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.335.546 manifiesta que comenzó a prestar sus servicios personales, para la empresa DEFENDER SECURITY D.S., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de junio de 1993, anotada bajo el N° 18, Tomo 100-A Pro., desempeñando labores de “Jefe de Reclutamiento y Selección”, devengando un salario mensual de Bs. 180.000 y diario de Bs. 6.000, desde el 02 de febrero de 1998 hasta el 08 de marzo de 2000, en virtud de haber sido despedido injustificadamente por la empresa antes mencionada, por lo que procedió a demandarla, para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 5.957.986,70, aunado a las costas.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Previamente, pasa este Sentenciador a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aún luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia que establece:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)”
Establece por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.”
Vale precisar, a los fines comentados, que es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.
Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia de mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación.
Debe aclarar este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que, la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Resulta de vital importancia para quien decide señalar, que una vez transcurridos noventa (90) días de verificada la perención, la demanda puede ser interpuesta nuevamente (inclusive con ampliaciones o modificaciones), es decir, como si se presentara por primera vez, en virtud de que la figura de la perención no extingue el derecho de volver a acudir al Órgano Jurisdiccional, lo único que resulta afectado es la instancia.
Observa quien decide, que desde el dieciocho (18) de mayo de 2005, (folio 178 de la Pieza principal) hasta el día de hoy 31 de Octubre de 2006, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuación de impulso procesal alguna en el expediente. Tal actitud denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos tanto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo (trascrito ut supra) como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (trascrito ut supra). De lo expresado anteriormente, y verificada por este Juzgador la inactividad de las partes por más de un año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, se desprende que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este Juzgador como base las motivaciones anteriores, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, por lo que, la acción para reclamar las Prestaciones Sociales queda a salvo, así como su nueva interposición en cuanto a las cantidades que la parte actora considera adeudadas, debe interponerse de conformidad con las normas de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, normas hoy reflejadas en los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.” (Subrayado de este Tribunal).
“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”
Por todo lo anterior, en el dispositivo del presente caso SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, la extinción del procedimiento ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO DE RIENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.335.546, en contra de la empresa DEFENDER SECURITY D.S., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de junio de 1993, anotada bajo el N° 18, Tomo 100-A Pro.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se ordena notificar mediante boleta al ciudadano JOSE GREGORIO DE RIENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.335.546, quien podrá acudir a los órganos jurisdiccionales a objeto de reclamar las cantidades que él considere se le adeudan por concepto de Prestaciones Sociales, una vez transcurridos noventa (90) días posteriores a su notificación, de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los treintiún (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ.
KELLY SIRIT
LA SECRETARIA
EXP. AH24-L-2000-0000053
LJC
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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