REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 31 de octubre de 2006
196° y 147°


ASUNTO AH24-S-2003-000008.-

PARTE ACTORA: ANGELA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 6.910.925.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, PEDRO URIOLA G, LUIS A. ORTIZ ALVAREZ, NOEMI FISCHBACH, LISTNUBIA MENDEZ, JOSE FEREIRA VILLAFRANCA, CARLOS URBINA F, TABAYRE RIOS, ANGELO CUTOLO, GUSTAVO FLEURY G, VITINA ARDIZZONE Y BRUNILDA CAROLINA MARIN, CARLOS CASTRO BAUZA, MANUEL ALFREDO RINCON y BERNARDO PISANI, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 2.097, 7.515, 22.804, 27.961, 55.570, 52.236, 59.196, 77.227, 83.863, 91.871, 91.872, 91.279, 56.394, 59.218, 52.985, 71.805 y 107.436 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORA HERNANDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEON, FERMANDO BETANCOURT, MARIA GONZALEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, IRVING MARQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRIGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRIGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CORDOBA, JOSE MARTINEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, LUZ CHACON, EDISON PATIÑO, CRISPULO RODRIGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18027, 18917, 19129, 19355, 27708, 29949, 38529, 44744, 47229, 60361, 61275, 64566, 70403, 70481, 75340, 80381, 83525, 90701, 92884, 94730, 96703, 101403, 101716, 63553 y 40982, respectivamente.

MOTIVO ESTABILIDAD LABORAL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ANGELA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 6.910.925 en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-, por motivo de Estabilidad Laboral Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de marzo de 2003. Dicho expediente quedó en la fase de admisión de la demanda, ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la admisión de la demanda.

Ahora bien, cabe destacar que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, admitió la demanda y la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a acuerdo alguno, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio. La coordinación Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, le distribuyó dicha causa a este Juzgado en fecha 28 de julio de 2006, el cual se avocó al conocimiento de la causa en fecha 18 de octubre de 2006, y mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006 admitió las pruebas promovidas por las partes..

Luego de un análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

II.
ALEGATOS DE LAS PARTES.

Ahora bien, se desprende de la solicitud presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de marzo de 2003, por ante el extinto Juzgado Séptimo (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el abogado Ángelo Cutolo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANGELA QUEVEDO, ya identificado, aduce que en fecha 12 de diciembre de 1988, su representada comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “Supervisor de Contabilidad Pagos”; que devengaba como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.232.264,38, hasta el día 07 de febrero de 2003, en que fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 08 de marzo de ese mismo año, fue publicada la notificación de su despido a través de un aviso en el diario “Últimas Noticias”, en la página 16. Por tal motivo solicita la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.
Por otro lado, en fecha 05 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda, donde señalan, que para el 02 de diciembre de 2002, la demandada fue objeto de un paro cívico en todo el territorio nacional, lo que originó una paralización parcial de sus actividades económicas; que el Presidente de la demandada al igual que el Ministro de Energía y Minas, convocaron a los trabajadores que realizaba dicho paro, a que se incorporaran nuevamente a sus puestos; reconocen que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral de su representada, mediante medida disciplinaria de despido de fecha 07 de marzo de 2003, la cual fue notificada por cartel de fecha 08 de marzo del mismo año, en el periódico “Ultimas Noticias”; en virtud del paro cívico ilegal de que fue objeto la referida Sociedad Mercantil demandada.

De forma que, es un hecho público y notorio, que la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela y sus Empresas Filiales, fueron objeto de un paro cívico nacional, lo que originó una paralización en sus actividades comerciales, por tanto de conformidad con lo previsto en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo “por un caso fortuito o de fuerza mayor, como consecuencia inmediata y directa, hubo una suspensión temporal de las labores”. Así que este Juzgador considera establecer si tiene Jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto previo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. (Sentencia N° 373 de fecha 15 de abril de 2004, C. Quintero en solicitud de inscripción en el registro civil, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del 25 de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).

La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, en virtud de la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales.

Constituye un hecho notorio, conocido por la colectividad Venezolana y alegado por la parte demandada, la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la industria petrolera, actividad que constituye un servicio y bien de interés público y de carácter estratégico, a tenor de lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “…de acuerdo al artículo 4 del Decreto N° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, del 13-11-01, es de “utilidad pública y de interés social” … (Sentencia N° 3342 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2002, F. Rodríguez en amparo, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXCIV, en la cual la Sala decidió acordar “… medida cautelar innominada consistente en la orden a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, de acatar todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados…”).

En el caso de autos, se trata de una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos vinculada, con la merma y reactivación de las actividades económicas e industriales de la empresa petrolera, que presumiblemente, incidió en la prestación del servicio, todo lo cual, visto lo sostenido por las partes en su escritos de pruebas y contestación a la demanda genera dudas razonables en quien suscribe, en el hecho de que si esta situación devino en una suspensión o no de la relación laboral, cabe señalar en este sentido que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, caso Oscar Lovera Peñaloza contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos: “… (Omisis) De lo anterior se desprende que el actor, aun cuando expresamente no lo señala en sus escritos, alega una causal de suspensión de la relación de trabajo, como defensa a lo que él considera como despido injustificado, más específicamente, aquella referida a los casos fortuitos o fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de la relación laboral, y que está contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, debe señalar esta Sala que contrariamente a lo sostenido por el actor, no es necesario que exista un “acuerdo” entre el patrono y el trabajador, para que proceda la suspensión de la relación de trabajo, pues precisamente la norma que se utiliza como fundamento de esta afirmación, es decir, el artículo 39 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , establece que además de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley, el “mutuo acuerdo” entre el patrono y el trabajador también puede considerarse como un supuesto de suspensión, pero en ningún modo dicho acuerdo constituye un presupuesto necesario para que se configuren las causales de suspensión previstas en la ley. Realizadas las anteriores precisiones, observa la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 euisdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley” , con base a las anteriores consideraciones finalmente, concluye la Sala en declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial.

En el caso de autos, aun cuando no se encuentra plenamente demostrado la suspensión del contrato de trabajo, considera quien suscribe que el órgano que debe calificar tal suspensión recae en la Administración Pública y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias como es el caso por ejemplo de la dictada en fecha 14/12/2004, N° 02824, con ponencia del magistrado LEVIS ZERPA en la que se estableció “….De las normas supra transcritas, se evidencia que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Siendo ello así, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba afectado por una causal de suspensión de la relación laboral, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.” (Negrilla, subrayado y cursivas del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que el poder judicial no tiene Jurisdicción en el presente caso, en virtud que no le corresponde a la Jurisdicción analizar la existencia de la posible causal de suspensión del contrato de Trabajo, que surge de las exposiciones de las partes tal como precedentemente se ha señalado. En ese sentido dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte
Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. omissis..

Razón por la cual en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia se suspende el proceso desde la presente fecha, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, en virtud de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se Decide.-

Se ordena oficiar a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la remisión ordenada. Igualmente Se ordena la corrección de la foliatura del expediente. LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.-

III
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por la ciudadana ANGELA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 6.910.925, en contra de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A., Filial de Petróleos de Venezuela, plenamente identificada en autos, por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En consecuencia, se ordena:

PRIMERO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha en virtud de lo contemplado en la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: remitir la presente causa en consulta obligatoria en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los treintiún (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


LEONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
KELLY SIRIT A.
LA SECRETARIA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 31 de octubre de 2006
196° y 147°


ASUNTO AH24-S-2003-000008.-

PARTE ACTORA: ANGELA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 6.910.925.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, PEDRO URIOLA G, LUIS A. ORTIZ ALVAREZ, NOEMI FISCHBACH, LISTNUBIA MENDEZ, JOSE FEREIRA VILLAFRANCA, CARLOS URBINA F, TABAYRE RIOS, ANGELO CUTOLO, GUSTAVO FLEURY G, VITINA ARDIZZONE Y BRUNILDA CAROLINA MARIN, CARLOS CASTRO BAUZA, MANUEL ALFREDO RINCON y BERNARDO PISANI, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 2.097, 7.515, 22.804, 27.961, 55.570, 52.236, 59.196, 77.227, 83.863, 91.871, 91.872, 91.279, 56.394, 59.218, 52.985, 71.805 y 107.436 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORA HERNANDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEON, FERMANDO BETANCOURT, MARIA GONZALEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, IRVING MARQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRIGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRIGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CORDOBA, JOSE MARTINEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, LUZ CHACON, EDISON PATIÑO, CRISPULO RODRIGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18027, 18917, 19129, 19355, 27708, 29949, 38529, 44744, 47229, 60361, 61275, 64566, 70403, 70481, 75340, 80381, 83525, 90701, 92884, 94730, 96703, 101403, 101716, 63553 y 40982, respectivamente.

MOTIVO ESTABILIDAD LABORAL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ANGELA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 6.910.925 en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-, por motivo de Estabilidad Laboral Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de marzo de 2003. Dicho expediente quedó en la fase de admisión de la demanda, ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la admisión de la demanda.

Ahora bien, cabe destacar que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, admitió la demanda y la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a acuerdo alguno, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio. La coordinación Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, le distribuyó dicha causa a este Juzgado en fecha 28 de julio de 2006, el cual se avocó al conocimiento de la causa en fecha 18 de octubre de 2006, y mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006 admitió las pruebas promovidas por las partes..

Luego de un análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

II.
ALEGATOS DE LAS PARTES.

Ahora bien, se desprende de la solicitud presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de marzo de 2003, por ante el extinto Juzgado Séptimo (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el abogado Ángelo Cutolo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANGELA QUEVEDO, ya identificado, aduce que en fecha 12 de diciembre de 1988, su representada comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “Supervisor de Contabilidad Pagos”; que devengaba como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.232.264,38, hasta el día 07 de febrero de 2003, en que fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 08 de marzo de ese mismo año, fue publicada la notificación de su despido a través de un aviso en el diario “Últimas Noticias”, en la página 16. Por tal motivo solicita la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.
Por otro lado, en fecha 05 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda, donde señalan, que para el 02 de diciembre de 2002, la demandada fue objeto de un paro cívico en todo el territorio nacional, lo que originó una paralización parcial de sus actividades económicas; que el Presidente de la demandada al igual que el Ministro de Energía y Minas, convocaron a los trabajadores que realizaba dicho paro, a que se incorporaran nuevamente a sus puestos; reconocen que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral de su representada, mediante medida disciplinaria de despido de fecha 07 de marzo de 2003, la cual fue notificada por cartel de fecha 08 de marzo del mismo año, en el periódico “Ultimas Noticias”; en virtud del paro cívico ilegal de que fue objeto la referida Sociedad Mercantil demandada.

De forma que, es un hecho público y notorio, que la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela y sus Empresas Filiales, fueron objeto de un paro cívico nacional, lo que originó una paralización en sus actividades comerciales, por tanto de conformidad con lo previsto en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo “por un caso fortuito o de fuerza mayor, como consecuencia inmediata y directa, hubo una suspensión temporal de las labores”. Así que este Juzgador considera establecer si tiene Jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto previo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. (Sentencia N° 373 de fecha 15 de abril de 2004, C. Quintero en solicitud de inscripción en el registro civil, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del 25 de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).

La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, en virtud de la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales.

Constituye un hecho notorio, conocido por la colectividad Venezolana y alegado por la parte demandada, la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la industria petrolera, actividad que constituye un servicio y bien de interés público y de carácter estratégico, a tenor de lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “…de acuerdo al artículo 4 del Decreto N° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, del 13-11-01, es de “utilidad pública y de interés social” … (Sentencia N° 3342 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2002, F. Rodríguez en amparo, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXCIV, en la cual la Sala decidió acordar “… medida cautelar innominada consistente en la orden a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, de acatar todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados…”).

En el caso de autos, se trata de una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos vinculada, con la merma y reactivación de las actividades económicas e industriales de la empresa petrolera, que presumiblemente, incidió en la prestación del servicio, todo lo cual, visto lo sostenido por las partes en su escritos de pruebas y contestación a la demanda genera dudas razonables en quien suscribe, en el hecho de que si esta situación devino en una suspensión o no de la relación laboral, cabe señalar en este sentido que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, caso Oscar Lovera Peñaloza contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos: “… (Omisis) De lo anterior se desprende que el actor, aun cuando expresamente no lo señala en sus escritos, alega una causal de suspensión de la relación de trabajo, como defensa a lo que él considera como despido injustificado, más específicamente, aquella referida a los casos fortuitos o fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de la relación laboral, y que está contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, debe señalar esta Sala que contrariamente a lo sostenido por el actor, no es necesario que exista un “acuerdo” entre el patrono y el trabajador, para que proceda la suspensión de la relación de trabajo, pues precisamente la norma que se utiliza como fundamento de esta afirmación, es decir, el artículo 39 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , establece que además de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley, el “mutuo acuerdo” entre el patrono y el trabajador también puede considerarse como un supuesto de suspensión, pero en ningún modo dicho acuerdo constituye un presupuesto necesario para que se configuren las causales de suspensión previstas en la ley. Realizadas las anteriores precisiones, observa la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 euisdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley” , con base a las anteriores consideraciones finalmente, concluye la Sala en declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial.

En el caso de autos, aun cuando no se encuentra plenamente demostrado la suspensión del contrato de trabajo, considera quien suscribe que el órgano que debe calificar tal suspensión recae en la Administración Pública y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias como es el caso por ejemplo de la dictada en fecha 14/12/2004, N° 02824, con ponencia del magistrado LEVIS ZERPA en la que se estableció “….De las normas supra transcritas, se evidencia que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Siendo ello así, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba afectado por una causal de suspensión de la relación laboral, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.” (Negrilla, subrayado y cursivas del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que el poder judicial no tiene Jurisdicción en el presente caso, en virtud que no le corresponde a la Jurisdicción analizar la existencia de la posible causal de suspensión del contrato de Trabajo, que surge de las exposiciones de las partes tal como precedentemente se ha señalado. En ese sentido dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte
Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. omissis..

Razón por la cual en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia se suspende el proceso desde la presente fecha, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, en virtud de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se Decide.-

Se ordena oficiar a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la remisión ordenada. Igualmente Se ordena la corrección de la foliatura del expediente. LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.-

III
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por la ciudadana ANGELA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 6.910.925, en contra de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A., Filial de Petróleos de Venezuela, plenamente identificada en autos, por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En consecuencia, se ordena:

PRIMERO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha en virtud de lo contemplado en la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: remitir la presente causa en consulta obligatoria en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los treintiún (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


LEONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
KELLY SIRIT A.
LA SECRETARIA