REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2006
196° y 147°


ASUNTO : AH24-S-2003-000049

PARTE ACTORA: LILIANA PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.472.802.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, PEDRO URIOLA G., PEDRO RAMOS, LUIS A. ORTIZ ALVAREZ, NOEMI FISCHBACH, LISTNUBIA MENDEZ, JOSÉ FERREIRA VILLAFRANCA, CARLOS URBINA, TABAYRE RIOS, ANGELO CUTOLO y GUSTAVO FLEURY. Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.097, 7.515, 22.804, 27.961, 31.602, 55.570, 52.236, 59.196, 77.227, 83.863, 91.871, 91.872, y 91.279, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día primero (1º) de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORA HERNÁNDEZ, ANA LUNA, MARIA CARBALLO, MANUEL LEON, FERNANDO BETANCOURT, MARÍA GON ZÁLEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, IRVING MARQUEZ, MILAGROS AVECEDO, BEATRIZ RODRÍGUEZ, BOB LANCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CORDOBA, JOSE MARTINEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, LUZ CHACÓN, EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ, y PASQUALINO VOLPICELLI. Todos abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

I

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana LILIANA PRADA en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), la cual fue presentada por ante el extinto Distribuidor Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha catorce (14) de marzo de 2003, según sello húmedo que corre inserto al folio (2) al dorso del presente asunto, asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, la presente causa fue redistribuida a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia dicho asunto fue reactivado por esos referidos Juzgados a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenándose la notificación de las partes que conforman la presente litis.

Ahora bien, visto que el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, sin llegar a un avenimiento, ni de ser posible la conciliación en forma alguna, declaró concluida la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, se agregaron la pruebas promovidas por las partes durante esa fase, e igualmente la representación Judicial de la demandada consignó por escrito la contestación al fondo de la demanda, por lo que se ordenó remitir el referido asunto a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Juzgado Sexto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Misma Circunscripción Judicial. Por lo que este Tribunal da por recibido el presente asunto y en consecuencia se avoca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el asunto que aquí se debate, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones: se desprende de la solicitud presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de marzo de 2003, por ante el Juzgado Séptimo (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el abogado GUSTAVO FLEURY, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LILIANA PRADA, aduce que en fecha 13 de junio de 1988, su representada comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil PEQUIVEN, S. A., siendo el último cargo ocupado el de “Secretaria”; que devengaba como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 968.962,50, hasta el día 07 de febrero de 2003, en que fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; procediendo a notificar su despido en fecha 8 de marzo de ese mismo año, a través de un aviso en el diario “Últimas Noticias”. Por tal motivo solicita la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.

Por otro lado, en fecha 27 de abril de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEQUIVEN, S. A., consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda, donde alegaron como defensa previa la Falta de Jurisdicción por Suspensión de la Relación de Trabajo, en tal sentido, es un hecho público y notorio, que la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela y sus Empresas Filiales, fueron objeto de un paro cívico nacional, lo que originó una paralización en sus actividades comerciales, por tanto de conformidad con lo previsto en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo “por un caso fortuito o de fuerza mayor, como consecuencia inmediata y directa, hubo una suspensión temporal de las labores”. Así que este Juzgador considera establecer si tiene Jurisdicción el Poder Judicial para conocer el presente asunto previo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. (Sentencia N° 373 de fecha 15 de abril de 2004, C. Quintero en solicitud de inscripción en el registro civil, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del 25 de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).

La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, en virtud de la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales.

Constituye un hecho notorio, conocido por la colectividad Venezolana y alegado por la parte demandada, la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la industria petrolera, actividad que constituye un servicio y bien de interés público y de carácter estratégico, a tenor de lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “…de acuerdo al artículo 4 del Decreto N° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, del 13-11-01, es de “utilidad pública y de interés social” … (Sentencia N° 3342 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2002, F. Rodríguez en amparo, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXCIV, en la cual la Sala decidió acordar “… medida cautelar innominada consistente en la orden a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, de acatar todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados…”).

En el caso de autos, se trata de una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos vinculada, con la merma y reactivación de las actividades económicas e industriales de la empresa petrolera, que presumiblemente, incidió en la prestación del servicio, todo lo cual, visto lo sostenido por las partes en su escritos de pruebas y contestación a la demanda genera dudas razonables en quien suscribe, en el hecho de que si esta situación devino en una suspensión o no de la relación laboral, cabe señalar en este sentido que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, caso Oscar Lovera Peñaloza contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos: “… (Omisis) De lo anterior se desprende que el actor, aun cuando expresamente no lo señala en sus escritos, alega una causal de suspensión de la relación de trabajo, como defensa a lo que él considera como despido injustificado, más específicamente, aquella referida a los casos fortuitos o fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de la relación laboral, y que está contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, debe señalar esta Sala que contrariamente a lo sostenido por el actor, no es necesario que exista un “acuerdo” entre el patrono y el trabajador, para que proceda la suspensión de la relación de trabajo, pues precisamente la norma que se utiliza como fundamento de esta afirmación, es decir, el artículo 39 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , establece que además de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley, el “mutuo acuerdo” entre el patrono y el trabajador también puede considerarse como un supuesto de suspensión, pero en ningún modo dicho acuerdo constituye un presupuesto necesario para que se configuren las causales de suspensión previstas en la ley. Realizadas las anteriores precisiones, observa la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 euisdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley” , con base a las anteriores consideraciones finalmente, concluye la Sala en declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial.

En el caso de autos, aun cuando no se encuentra plenamente demostrado la suspensión del contrato de trabajo considera quien suscribe que el órgano que debe calificar tal suspensión recae en la Administración Pública y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias como es el caso por ejemplo de la dictada en fecha 14/12/2004, N° 02824, con ponencia del magistrado LEVIS ZERPA en la que se estableció “….De las normas supra transcritas, se evidencia que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Siendo ello así, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba afectado por una causal de suspensión de la relación laboral, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.” (Negrilla, subrayado y cursivas del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que el poder judicial no tiene Jurisdicción en el presente caso, en virtud que no le corresponde a la facultad de la Jurisdicción analizar la existencia de la posible causal de suspensión del contrato de Trabajo, que surge de las exposiciones de las partes tal como precedentemente se ha señalado. En ese sentido dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte
Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. omissis..

Razón por la cual en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la Administración Pública, en este caso, el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia se suspende el proceso desde la presente fecha, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, en virtud de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se Decide.-

Se ordena oficiar a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la remisión ordenada. Igualmente Se ordena la corrección de la foliatura del expediente. LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.-

III
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por la ciudadana LILIANA PRADA en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), plenamente identificada en autos, por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha en virtud de lo contemplado en la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: remitir la presente causa a consulta obligatoria en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
KELLY SIRIT A.
LA SECRETARIA


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”