REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 06-13457

PARTES: OCARINA PARRA PEREZ y PEDRO CARPIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.076.988 y V- 2.979.859, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE: DIRAHISA MERCEDES LECUNA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.577

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

- I -

En fecha 09 de Agosto de 2.006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos OCARINA PARRA PEREZ y PEDRO CARPIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.076.988 y V- 2.979.859, respectivamente, Asistidos por la Abogada DIRAHISA MERCEDES LECUNA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.577, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (5) años están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión Matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres RICARDO JOSE, CARLOS EDUARDO y PEDRO LUIS GERARDO CARPIO, mayores de edad, adquirieron los bienes especificados en el escrito libelar.

Admitida la solicitud en fecha 18 de Septiembre de 2.006, y debidamente notificado el Fiscal Superior el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado. En fecha 26 de Septiembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Superior el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos OCARINA PARRA PEREZ y PEDRO CARPIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.076.988 y V- 2.979.859, respectivamente, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitados y ASÍ SE DECIDE.
-II -

D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada personalmente por los ciudadanos OCARINA PARRA PEREZ y PEDRO CARPIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.076.988 y V- 2.979.859, respectivamente. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de Enero de 1974, bajo el Nº 28.

Este Tribunal en cuanto a los hijos procreados por los ciudadanos antes mencionados, no tiene nada que decidir por cuanto es mayor de edad.

En relación a la partición del Bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes a que ratifiquen la solicitud de liquidación de Bienes presentada ante este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2.006, a los fines de proveer con respecto a los mismos por auto separado

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, 18 de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO


Abg. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 p.m.
EL SECRETARIO


Abg. CAMILO CHACON HERRERA


Expte. N° 06-13457
EPT/cchh/ym