REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 06-13465
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: VICKY FERNANDA ORTEGA VILLADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.649.041.
BENEFICIARIOS: OSCAR ENRIQUE, KEVIN GABRIEL y MAIKOOL.
DEMANDADO: SIMÓN ENRIQUE CARRILLO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.740.163.
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud presentada por la ciudadana VICKY FERNANDA ORTEGA VILLADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.649.041, en beneficio de los niños OSCAR ENRIQUE, KEVIN GABRIEL y MAIKOOL, ante este Juzgado. Dicha solicitud fue admitida en fecha 18 de Septiembre de 2.006, cursante al folio diez y siete (17), en el cual se ordenó la citación del ciudadano SIMÓN ENRIQUE CARRILLO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.740.163, ordenándose su comparecencia para el tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, fijándose el acto conciliatorio para ese mismo día a las diez de la mañana.
Consta al vuelto del folio veinte (20), que en fecha 21 de Septiembre de 2.006, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 26 de Septiembre de 2.006, se anunció el acto conciliatorio a la hora fijada, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida por la abogado Soanna Carolina Ríos, Inpreabogado Nº 116.789, así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 27 de Septiembre de 2.006, compareció el ciudadano Simón Carrillo, asistido por el abogado Luis Pérez Barreto, Inpreabogado Nº 5.483, quien manifestó su voluntad de cumplir con el acuerdo convenido por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, y solicitó un nuevo acto conciliatorio. Seguidamente, consta al folio veinticuatro (24) escrito de contestación de la demanda mediante el cual alega haber sido cumplido con sus obligaciones como padre para lo cual presentó planillas de depósito bancarias, recibos de pago, facturas varias, entre otros documentos; así mismo informa que actualmente tiene una hija a parte de los hijos antes mencionados, por lo que consignó Acta de Nacimiento de la misma.
En fecha 06 de Octubre de 2006, se dictó auto admitiendo los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Del estudio de la solicitud de aumento de obligación alimentaria, intentada por la ciudadana VICKY FERNANDA ORTEGA VILLADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.649.041, en beneficio de los niños OSCAR ENRIQUE, KEVIN GABRIEL y MAIKOOL, contra el ciudadano SIMÓN ENRIQUE CARRILLO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.740.163, se desprende que la pretensión de es de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Respecto al aumento de obligación alimentaria solicitada, este Tribunal observa que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, sin embargo, cuando las conciliaciones entre los progenitores se efectúan ante los organismos administrativos de Protección al Niño y al Adolescente, vale decir, Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o Defensorías del Niño y Adolescente, no se cumple con el artículo antes citado, es decir, ni fijan en salarios mínimos, ni prevén el ajuste automático y proporcional, ya que lo que hacen es dejar constancia en acta del monto fijado en dinero, que el obligado alimentario se compromete a suministrar, siendo que debido a la creciente inflación dicho monto rápidamente se ve depreciado en su valor adquisitivo, trayendo como consecuencia que a pocos meses de haberse celebrado el acuerdo, se solicite el aumento de dicha pensión alimentaria, debiendo tramitarse tal solicitud por el mismo procedimiento pautado para la obligación alimentaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que todo lo relativo a esta materia debe ser decidido por vía judicial, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV; lo cual en nada se contradice con la revisión de la decisión consagrada en el artículo 523 ejusdem, el cual indica que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos, el juez podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en dicho capítulo. De todo lo antes expuesto se concluye que al haberse fijado la pensión alimentaria mediante Acta Conciliatoria de fecha 08 de Agosto de 2.005 celebrada por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, en un monto de Nueve (9) salarios diarios por jornada diurna, sin fijar los gastos extras de la época decembrina y los gastos anuales por útiles escolares.
Ahora bien, en la presente causa tal como se plasmó en la parte narrativa del presente fallo, el demandado no compareció al acto conciliatorio, sin embargo al día siguiente del mismo, presentó diligencia mediante la cual demostró la intención de cumplir con sus obligaciones, y además consignó acta de nacimiento de la niña María Isabel Carrillo Prato, quien es su hija junto con la señora Luzmari Josefina Prato Quintana, dándosele pleno valor a la documentación antes indicada; alegando que a parte de los hijos concebidos con la demandante también está la mencionada niña, por lo que este juzgador debe prever el cumplimiento de la obligación alimentaria de esa otro hija. Sin embargo, se comprometió a darles una pensión alimentaria a sus hijos (beneficiarios en la presente causa) de Ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,°°) mensuales. En razón de lo antes expuesto, se observa que a pesar de que el demandado no compareció al acto conciliatorio y por ende no contestó la demanda activandose el principal requisito para la confesión ficta, tuvo la intención de conciliar con la demandante y promovió pruebas, lo que hace desvirtuar la confesión ficta en la presente causa, por lo que este Juzgador en virtud del ofrecimiento planteado y en atención a la capacidad económica del obligado y al interés superior del niño, declara Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana Vicky Fernanda Ortega, en beneficio de los niños OSCAR ENRIQUE, KEVIN GABRIEL y MAIKOOL, contra el ciudadano Simón Enrique Carrillo Pulido, tomando en consideración que son tres hijos, pero sin dejar de tomar en cuenta la hija que ha demostrado tener. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y edad de los beneficiarios, la capacidad económica del obligado, de quien se desconoce el salario mensual, y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, çeste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, tramitada por el procedimiento de Revisión de Sentencia previsto en la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, interpuesta por la ciudadana VICKY FERNANDA ORTEGA VILLADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.649.041, en beneficio de los niños OSCAR ENRIQUE, KEVIN GABRIEL y MAIKOOL, contra el ciudadano SIMÓN ENRIQUE CARRILLO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.740.163, fijando la misma en la cantidad de diez coma ochenta y cuatro (10,84) días de salario mínimo mensual, lo que equivale a una cantidad aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 185.002,70) MENSUALES, en beneficio de sus hijos OSCAR ENRIQUE, KEVIN GABRIEL y MAIKOOL. CONDENANDOLO A: PRIMERO: Al pago de la obligación alimentaria aumentada, en la cantidad de Diez coma ochenta y cuatro (10,84) días de salario mínimo mensual, lo que equivale a una cantidad aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.185.002,70) MENSUALES, dicha cantidad se incrementará progresivamente cada vez que exista aumento del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. SEGUNDO: A pagar la cantidad de veinte (20) días de salario mínimo en los meses de Diciembre y mayo, para gastos extras de navidades y útiles escolares, respectivamente, lo que equivale a un aproximado de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.341.333, 40), dicha cantidad se incrementará progresivamente cada vez que exista aumento del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. TERCERO: Al pago del cincuenta por ciento (50 %) de los gastos eventuales previa presentación de facturas por parte de la ciudadana Vicky Fernanda Ortega, suficientemente identificada en autos, que requieran los beneficiarios Oscar Enrique, Kevin Gabriel y Maikool, los cuales comprenden: asistencia y atención médica, medicinas. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, librar oficio a la empresa en que preste servicios el demandado obligado, haciendo del conocimiento a la misma, de lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, para que descuente, retenga y remita cheque a nombre de este Juzgado las cantidades antes fijadas, y una vez conste en autos la apertura de cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, la cual se ordena abrir al efecto, se le participará a la empresa donde labora el obligado a los fines de que deposite las retenciones efectuadas en la cuenta bancaria antes ordenada. Dichas cantidades deberán ser retenidas de la siguiente manera: la de Obligación Alimentaria, los 30 días de cada mes y las retenciones de mayo y Diciembre, en su debida oportunidad. Igualmente de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al Obligado por los servicios prestados a esa empresa, se ordena retener Treinta y seis (36) mensualidades, a razón de diez coma ochenta y cuatro (10,84) días de salario mínimo mensual, lo que equivale a la cantidad aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 185.002,70) MENSUALES, cada una, en el caso de retiro o despido, sumas éstas que deberán ser remitidas mediante cheque a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente al Banco Industrial de Venezuela y a la empresa Plumrose C.A., a los fines legales conducentes.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese. Publíquese. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO
Abg. CAMILO CHACON HERRERA
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 3:20 p.m., en la misma fecha se libro Oficios Nº______ y ________.
EL SECRETARIO,
Exp.06-13.465
EPT/ cchh/jbgm.-
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