REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
196º y 147º
Cagua, 25 de Octubre de 2006
CAUSA Nº 06-13329

PARTE DEMANDANTE: MILVIDA DEL VALLE CAMACHO BUITRIAGO, Venezolana, mayor de edad, Títular de la Cédula de Identidad Nº V-7.238.005 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIRO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, Títular de la Cédula de Identidad Nº V-5.660.147, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo la matricula Nº 116.732, con domicilio en la Avenida 19 de Abril, Centro Comercial Henry Pittier, Planta Baja, Local Nº 07, Maracay, Estado Aragua, Teléfono 0243-2454979/Celular 0414-5979422.

PARTE DEMANDADA: JESÚS MARÍA GIRON, Venezolano, mayor de edad, Títular de la Cédula de Identidad Nº V-7.235.436.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha NUEVE (09) de JUNIO de 2006, por el Ciudadano JAIRO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, Títular de la Cédula de Identidad Nº V-5.660.147, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo la matricula Nº 116.732, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la Ciudadana MILVIDA DEL VALLE CAMACHO BUITRIAGO, Venezolana, mayor de edad, Títular de la Cédula de Identidad Nº V-7.238.005, contra el Ciudadano JESÚS MARÍA GIRON, Venezolano, mayor de edad, Títular de la Cédula de Identidad Nº V-7.235.436, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha VEINTE (20) de JUNIO de 2006, sin que conste en la causa ningún otro acto procesal.

PRIMERO: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (negrillas del Tribunal). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…”
(negrillas del Tribunal), de tal suerte que el aún vigente Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los Actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de TREINTA DÍAS continuos siguientes, presente diligencia ante el Secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.

SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que el demandado reside en El Conjunto Residencial “San Pablo”, ubicado en la parcela Nº 04 de Asentamiento Santa Rita Paraparal, Casa Nº 17 en el Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, es decir, fuera de los quinientos metros (500m2) de la Sede de este Juzgado, lo procedente era que el demandante cumpliera con la obligación señalada antes de los TREINTA DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 20 de Junio de 2006, y hasta la presente fecha han transcurrido más de los mencionados TREINTA DÍAS, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la Perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la Parte Actora mediante Boleta de Notificación, dejada por el Alguacil en su domicilio procesal, y una vez que quede firme la sentencia, se ordena el Archivo de la presente Causa.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once y de la mañana (11:00 A.m.).
EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expediente Nº 06-13329
EPT/cchh/lsm.-