REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO Y BANCARIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

Cagua, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

Vistas las actuaciones que anteceden, provenientes de la Defensoría Comunitaria del Niño y del Adolescente “La Esperanza” (CECOAINFA) del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, con Sede en Santa Cruz de Aragua; Désele entrada y curso de Ley y anótese en el libro de causas respectivo. Y vista igualmente el Acta de Obligación Alimentaría signada bajo N° 02491006, nomenclatura de dicha Defensoría, donde los Ciudadanos: VALLENILLA BILLARTE MARJORY JOSEFINA y CARDOZO BELIZARIO JOSE BENJAMIN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.093.603 y V-10.750.029 respectivamente, en donde se estableció de mutuo acuerdo, lo referente al cumplimiento de la Obligación Alimentaría, habiendo llegado las partes a un acuerdo conciliatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en beneficio de su (s) Hijo (s): KEHIBERT JOSE, de nueve (09) año de edad; Y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a los derechos del Niño y Adolescente, ni se trata sobre asuntos que no es posible la conciliación, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente convenimiento en todas y cada una de sus partes. Asimismo de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, el monto alimentario aquí convenido se ajustará de forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo se acuerda librar oficio a la Defensoría Comunitaria del Niño y del Adolescente “La Esperanza” (CECOAINFA) del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, con Sede en Santa Cruz de Aragua, a los fines de comunicarle sobre la presente Homologación, y remítase con inserción de copia Certificada del presente auto, previa su certificación por Secretaría, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Líbrese Oficio y Copia certificada. Archívese la presente solicitud. CÙMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto anterior.
EL SECRETARIO,
Solicitud N° 06-2937
Berlix